REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000369.
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.437.415.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006.
PARTE DEMANDADA: MAX AUTOMERCADOS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 62-A.
MOTIVO: demanda por prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/03/2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/03/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 27/04/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 04/05/2011 a las 11:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/03/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/03/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 09 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-369
amsv/JFE
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