REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO TP11-R-2011-00021

Vista la diligencia presentada en fecha 11-05-2011, por el ciudadano HEBERT JOSÉ BRIZUELA HERNANDEZ, asistido por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.474 , y el Ciudadano: JUAN CARLOS MONTILLA, asistido por la Abogada: TERESITA VARELA, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.109, en su carácter de Procuradora del Trabajo, mediante la cual presenta el acuerdo alcanzado por ambas partes; solicitando al Tribunal deje sin efecto lo ordenado en sentencia dictada en fecha 25-04-2011, en cuanto a lo relacionado con la apertura del procedimiento de falta, alegando “que de conformidad al artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, admito el error de haber presentado una constancia de servicio médico privado nunca con intención de hacer daño y de tener conducta desleal en el procedimiento, solicitando se me absuelva de toda imputación por ser un trabajador también y no contar con recursos económicos alguno sino para mantener mi hogar y a derecho como estoy debidamente asistido solicito al Tribunal decida dejar sin efecto el procedimiento de falta y se me absuelva de toda sanción. Es todo”; asimismo, solicita se remita la presente causa al Juzgado de origen con la finalidad de homologar el acuerdo celebrado; este Tribunal para decidir observa: El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar…. “
Y el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el contraventor o contraventora, admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el Tribunal dictará la decisión que corresponda”. El mencionado artículo es aplicado de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; 22-09-09, caso: YARITZA BONILLA JAIMES Y PEDRO LUIS FERMIN en Recurso de Nulidad, mediante la cuál la Sala ordenó que a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en los casos en que sea aplicable el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe aplicar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en uno de los votos salvado de dicha sentencia, lo siguiente:
“..Tal potestad deriva del hecho de que el Juez(a) laboral debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude, ya que todos los actos que se realicen con malicia contra el adversario se traduce en un fraude en detrimento de la administración de justicia, más aún cuando se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; ya que según este nuevo paradigma de justicia laboral el Juez(a) puede extraer conclusiones en relación con las partes, dependiendo de las conductas que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifieste de manera notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, como por ejemplo, cuando se obstruya la posibilidad de alcanzar una mediación positiva o también cuando se pongan de manifiesto otras conductas de obstrucción.


Además, una de las exigencias de la ética jurídica es que las partes y sus apoderados deben comportarse en juicio con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones, que en el caso del proceso laboral son la multa o, en caso de falta de pago, la medida de arresto. Dentro de la gama de potestades que ostenta el Juez(a) Laboral y que a la vez es un principio rector en este nuevo proceso; es la inmediación, principio que le exige una vigilancia continua en aras de combatir la mala fe procesal e impedir que el proceso laboral se desvíe de sus propios fines; razón por la cual se ha dotado al juez(a) laboral de un poder de participación activa en el debate.
En suma, el Juez(a) laboral como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes tendientes a obstaculizar el desarrollo normal de procedimiento, otorgándole el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la facultad de sancionar a aquella parte que actúe con deslealtad en desmedro del buen funcionamiento del proceso laboral.

Es así, que en el presente asunto, visto que la parte demandada a derecho como se encuentra y debidamente asistido, presentó el acuerdo que alcanzó con la parte actora, que es el fin ulterior del proceso, observando esta juzgadora que es una facultad contenida en el artículo 48 parágrafo segundo, de nuestra Ley procesal del Trabajo, la de establecer una sanción a la parte que incumpla con los principios de ética y honestidad que deben prevalecer entre los miembros que forman parte del sistema de justicia, conducta ésta que deben estar apegadas a la verdad y a la justicia, de la que deben ser garantes los abogados que acompañan en las defensas a sus patrocinados y que deben advertir sobre las consecuencias que acompañan tales actos cuando se alejan de los valores de la honestidad, la transparencia y la rectitud que todo ciudadano nos debe caracterizar; y siendo que el Ciudadano: HEBERT JOSE BRIZUELA HERNANDEZ, admitió el haber presentado una constancia médica que no era del Ambulatorio Rural III de Flor de Patria y visto quién aquí decide que en fecha 26-04-11 ya se ofició a la Presidencia de Fundasalud y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se establezcan en el caso de que las hubiere las sanciones administrativas y disciplinarias y la investigación necesaria a fin de determinar la comisión de un hecho punible respectivamente, tal y como lo establece el ya mencionado Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en atención a las condiciones económicas que manifiesta poseer y ante el requerimiento del pronunciamiento sobre la solución en la que convinieron las partes, es por lo que este Juzgado a los fines de dar cumplimiento con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites procesales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara dejar sin efecto la apertura del procedimiento de falta, y la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo presentado. Ofíciese.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
ABG. SULGHEY TORREALBA