REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000019
PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO SUAREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.871, con domicilio en la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR BARROETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.795 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.685.
PARTE DEMANDADA: Empresa EDINCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ENMANUEL COLMENARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALVARO TROCONIS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 9.311.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02-03-2011.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.311, apoderado judicial de la empresa: EDINCA, C.A., Representada Legalmente por el ciudadano Enmanuel Colmenares, parte demandada en la presente causa, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 03 al 05, del Cuaderno de Apelación signado con el Nº TP11-R-2010-00052, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano HIPOLITO SUAREZ MOLINA contra la empresa EDINCA, C.A., partes identificadas a los autos.
En fecha: 25-04-2011 día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo las 11:00 a.m. la secretaria del Tribunal Superior Abg. SULGHEY TORREALBA, deja constancia en la Audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: JOSE A. BLANCO y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, porque la sanción es desproporcionada; acuerda dictar el fallo.
La parte recurrente – demandada en la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

“…Que la Juez de juicio consideró que mi representada no probó nada durante el proceso, habiéndose realizado en primera instancia la negación de la relación del trabajo, considerando la reinversión de la carga de la prueba siendo la parte actora que debió probar el vinculo de la relación laboral, así como de la reclamación de los conceptos demandados por lo narrado anteriormente es que señalo que la juez de juicio no actuó conforme a derecho en relación a la decisión tomada ya que la parte demandante, solamente aportó como pruebas el testimonio de dos personas, no aportando ningún elemento probatorio considerando que la carga de la prueba le correspondía a la actora en relación a la alegación realizada por mi representada en primera instancia en lo referido a la negación de la relación laboral.…”

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, en el desarrollo de la Audiencia de Apelación expresó, que:
“La juez de juicio en absoluto valoró los testimoniales referidos por la parte apelante tal y como se evidencia al folio 71 de la referida sentencia refiriéndose en amplio criterio en la comunidad de la prueba, en consecuencia la proferida sentencia del tribunal a quo esta ajustada a derecho solicitando se confirme la referida sentencia y se declare sin lugar la apelación de la parte demandada”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
Una vez que la Juez, escuchó a la parte apelante quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es la ausencia de valoración por parte de la Juez A Quo de la negativa de la relación laboral en el inicio de la Audiencia Preliminar, no habiéndose efectuado contestación de la demanda ni presentado prueba alguna considerando la demandada la reinversión de la carga de la prueba siendo la parte actora que debió probar el vinculo de la relación laboral y la reclamación de los conceptos demandados; igualmente el objeto de la apelación es el valor probatorio dado a las testimoniales presentadas.
Este Tribunal pasa a analizar el primer alegato efectuado por la parte demandada referido que a pesar de haber negado la relación laboral en el inicio de la Audiencia Preliminar y que no hubo contestación de la demanda ni presentó ningún tipo de prueba, ocasionando la presunción de confesión ficta, le invirtió la carga de la prueba al demandante de autos. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. El hecho de haber negado la relación laboral, en la instalación de la audiencia Preliminar y dejar constancia de ello en el acta que suscribe el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede equipararse al acto de la Contestación de la Demanda y que se reinvierta la carga de la prueba; considera este Tribunal que dicho alegato debe ser desestimado por cuanto el mismo debió efectuarse mediante el escrito de contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal que otorga el legislador para negar o admitir taxativamente los hechos que considere pertinentes, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación al alegato referido al valor probatorio dado a las testimoniales presentadas, donde la juez de juicio no actuó conforme a derecho, en relación a la decisión tomada ya que la parte demandante solamente aportó como pruebas el testimonio de dos personas no aportando ningún otro elemento probatorio. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; dejándose constancia que la valoración de las pruebas en el presente caso versa únicamente sobre las testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos: Richard Campos y José Peña, puesto que la parte demandada no promovió pruebas; observa esta alzada que cuando la juez de juicio ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas en su oportunidad legal, lo hizo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, para que en la mencionada evacuación controlara la prueba y en atención al principio de la comunidad de la prueba pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada que los testigos desvirtuaran la confesión ficta que ya obraba en su contra, en virtud de la ausencia de las 2 instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas; por lo que sí logró el actor de autos demostrar la prestación del servicio para la empresa demandada, ya que ambos testigos fueron contestes en afirmar que el accionante laboraba para la empresa demandada, y fueron contestes en el horario señalado en el libelo, y en el sitio donde prestaba el servicio, y así se valoró las testimoniales evacuadas, conforme a derecho y en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador”, por lo que para esta alzada es ajustado a derecho la valoración de la prueba testimonial. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Empresa EDINCA, C .A., representada legalmente por el ciudadano ENMANUEL COLMENARES y judicialmente por el Abg. Abg. ALVARO TROCONIS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 9.311 contra decisión de fecha 02-03-2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.392,45) por concepto de salarios retenidos y utilidades. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. Sulgey Torrealba
En el día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Sulgey Torrealba
AV/alr.-