REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-00041
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE LEÓN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.979, domiciliado en Barrio Nuevo, Sector Nº 02, Callejón El Silencio, Casa Nº 58, Parroquia Motatan del Municipio, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, domiciliado en la Avenida principal de la Población del Molino, Casa N° 04, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, RL, representada legalmente por el ciudadano: HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.681 y la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.990 en su condición de patronos.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Mayo del año 2.011.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000041, con auto de entrada de fecha 16 de mayo del año 2011, producto del Recurso de hecho intentado por el ciudadano HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.681, asistido por la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.990, quien actúa en su propio nombre y representación, ambos representantes legales de la COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, RL contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 05 de mayo de 2011, que negó la apelación realizada contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2011 emanada de ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cursante al folio 126 del asunto principal identificado con el alfanumérico: TP11-L-2011-000013.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE

La parte demandada recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso que estando en la oportunidad prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de RECURRIR DE HECHO en el expediente N° TP11-L-2011-000013, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:
“ Ciudadana Jueza Superior Laboral del Estado Trujillo, en fecha 26-04-2010 la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Trujillo, se atribuyó competencia del Tribunal de la Jueza Segunda de Sustanciación,


Mediación y Ejecución del Estado Trujillo, por cuanto ya el expediente estaba en su despacho, y decidió una apelación que habíamos interpuesto en su contra por haberse declarado competente en materia laboral, y fijar la audiencia de juicio para el día 07-06-2011, en el Expediente N° TP11-L-2011-000013, considerándose competente por la relación laboral como hecho social, cuando oportunamente interpuse la incompetencia por la materia por tratarse de una relación entre una cooperativa y un asociado, y ni la juez de sustanciación ni la de juicio han decidido ese conflicto de competencia, y se procedió a fijar audiencia de juicio sin decidir sobre la incompetencia.
Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior Laboral ,en nuestra opinión ha debido la juez de sustanciación en vez de tramitar la audiencia preliminar instándonos a conciliar y pagarle a nuestro asociado reclamante PRONUNCIARSE PRIMERO SOBRE LA COMPETENCIA, y no lo hizo, y luego al plantear el conflicto de competencia a la Juez de Juicio, ésta se declara competente y procedió a negarnos oir la apelación, es por ello que consideramos que se causó un gravamen irreparable y por ello apelamos de dicha negativa de oir apelación y la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Trujillo, nos negó la apelación de fecha 05-05-2011, auto del cual RECURRIMOS DE HECHO….”
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha:05-05-11, que a su vez NEGO la Apelación presentada


en fecha: 03-05-11 por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo en la cuál declara su COMPETENCIA para conocer del asunto tramitado bajo el N° TP11-L-2011-000013.
Esta juzgadora considera pertinente aclarar nuevamente a la representación de la parte demandada el recorrido del presente Asunto en el nuevo proceso laboral; por cuánto, en su escrito de recurso de hecho, solicita que ni la Juez de Sustanciación ni la de juicio han decidido este “CONFLICTO DE COMPETENCIA”. Se evidencia al folio 65 del asunto principal TP11-L-2011-000013, en el acta de Inicio de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, la representación de la parte demandada expuso: “…señala la falta de competencia del Tribunal para conocer por cuanto le corresponde al SUNACOP resolver…”.Al folio 116 del Asunto Principal, cursa auto de fecha 13-04-11, mediante el cuál el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución remite el presente Asunto al Tribunal de juicio que corresponda, dejando constancia que no se dio contestación a la demanda. En fecha: 13-04-2011 siendo las 2:00 p.m habiéndose ya remitido el asunto a la fase de Juicio, se recibe escrito de contestación de la Demanda cursante a los folios 120 y 121, estableciendo como punto previo: “Alego la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cuánto no se trata de una relación laboral, sino una relación entre un asociado y la Cooperativa a la cuál pertenece, cuyas relaciones las rige SUNACOOP y la Ley Orgánica de Asociaciones Cooperativas.” En fecha 15-04-2011 cursa al folio 125 diligencia presentada por los representantes de la Cooperativa Asistencia Técnica HY 70 R.L donde señalaban”… y asi como lo indicamos en la Audiencia Preliminar y en el escrito de Pruebas, así como en el de la Contestación, solicitando en la INCOMPETENCIA de este tribunal en la oportunidad legal, y lo ratificamos en este acto, y a todo evento, planteo conflicto de competencia, a los fines de que se tramite la mismo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto en la etapa probatoria se demuestre la incompetencia con las pruebas promovidas oportunamente. Es todo”.
En fecha 26-04-2011 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral pronuncia Sentencia Interlocutoria, en la cuál ante las peticiones de la representación legal de la demandada, dá oportuna respuesta y se DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente Asunto, por tratarse de un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el artículo 29 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hasta ese momento ninguno de los 2 Tribunales se habían pronunciado, para que existiera un conflicto de competencia, como lo requiere la apelante de autos, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento es la Regulación de Competencia, una vez que el Tribunal se haya pronunciado sobre la competencia. Es de hacer notar también que la demandada de autos alega una incompetencia, no derivada por la cuantía, por el territorio, ni por la materia, si no por un alegato de fondo que debe ser debatida en juicio, cuestión ésta ya advertida por el Tribunal de Juicio en
Posteriormente en fecha 03-05-2011, siendo las 2:15 p.m la representación de la parte demandada APELA de la decisión de fecha 26-04-2011, en los siguientes términos: “ Apelo de la decisión de fecha 26-04-2011 en lo relativo al particular primero en que se declara competente para conocer señalando o basándose que su competencia es con ocasión de las relaciones

laborales como hecho social y en cuanto al particular segundo que negó la solicitud de incompetencia planteada por mí, cuando ha debido decidir este asunto como punto previo a la Audiencia de Juicio. Es Todo. Y a los fines de ilustrar el criterio de incompetencia señalo revisar el expediente TP11-L-2011-000021 que cursa por ante el Tribunal 2° S.M.E de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Es Todo.”

De oficio, ésta Juzgadora revisó el expediente señalado por la recurrente de hecho en su escrito, evidenciándose que en el mismo la parte actora es DOUGLAS NUÑEZ y la parte demandada: TRANSPORTE SINGER y CERVECERIA POLAR C. A y que se trata de una acción por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada en jurisdicción del estado Zulia; siendo alegada por la representación de la parte demandada, ante el tribunal de Sustanciación que conocía, la FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, declarándose COMPETENTE el Tribunal y posteriormente, dentro del lapso hábil se solicitó la REGULACION DE COMPETENCIA, y enviada al Tribunal Superior correspondiente declaró CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada y declaró Competente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Trujillo; situación por demás que no guarda correspondencia con el presente caso en virtud de no estarse alegando falta de Competencia por el territorio, sin embargo se observa que el procedimiento es el correcto, alegada la falta de Competencia y declarado Competente el tribunal, la parte solicitó la Regulación de Competencia.

De las actas procesales se evidencia que en fecha: 05-05-2011 el Tribunal Primero de Juicio de este circuito, a través de sentencia interlocutoria le niega la apelación presentada, aclarando la confusión terminológica en que incurre la parte apelante cuando plantea a todo evento “conflicto de competencia” siendo que no hay surgido entre 2 tribunales laborales una declaratoria de incompetencia, en la cuál un Tribunal advierte que es competente otro tribunal y éste último se declare igualmente incompetente; sólo en este caso se daría el llamado conflicto negativo de competencia. En el presente asunto, el Tribunal de Juicio, se pronunció dentro del término hábil de la solicitud que hiciera la representación de la parte demandada, declarándose COMPETENTE por las razones ya expuestas, y la parte recurrente de hecho en este Asunto, ha debido en vez de utilizar el recurso de Apelación, solicitar LA REGULACION DE COMPETENCIA, contenida en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto la declaratoria de competencia de un Tribunal es una decisión que no tiene apelación, por lo que forzosamente se concluye que el presente Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada – recurrente se debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANDA CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 05 de mayo de 2011. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once. (2.011).- 201° y 152°.
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA
AV/alr