REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000043
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-R-2011-000031

PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE LEÓN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.979, domiciliado en Barrio Nuevo, Sector Nº 02, Callejón El Silencio, Casa Nº 58, Parroquia Motatan del Municipio, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, domiciliado en la Avenida principal de la Población del Molino, Casa N° 04, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, RL, representada legalmente por el ciudadano: HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.681 y la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.990 en su condición de patronos.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
MOTIVO: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2011.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000043, con auto de entrada de fecha 16 de Mayo del año 2011, producto del Recurso de hecho intentado por el ciudadano HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.681, asistido por la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.990, quien actúa en su propio nombre y representación, ambos representantes legales de la COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, RL contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 26 de abril de 2011, cursante al folio 03 del asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-R-2011-000031, que negó la apelación realizada contra el auto de fecha 13 de abril de 2011 emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE
La parte demandada recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso que estando en la oportunidad prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, procedo a ejercer Recurso de Hecho contra la negativa de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, en admitir la apelación que interpuse contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 13-04-2011, señalando así:
“Ciudadana Jueza Superior laboral del Estado Trujillo en fecha 26-04-2010 la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Trujillo, se atribuyó competencia del Tribunal de la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Trujillo, por cuanto ya el expediente estaba en su despacho, y decidió una apelación que habíamos interpuesto en contra de una decisión de la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del estado Trujillo, de fecha 13-04-2011, en la cual por auto señalaba:”…La parte demandada no dio contestación a la demanda, y remite el expediente al Tribunal de Juicio en el expediente Nº TP11-L-2011-000013, considerando que es un acto de mero tramite. Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior Laboral, en nuestra opinión mero tramite hubiese sido, que la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Trujillo, hubiese dicho en su auto de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal y habiendo transcurrido el lapso de 5 días, se remite el expediente al Tribunal de Juicio, y no haber emitido opinión o juicio señalando expresamente:”…la demandada NO CONTESTO LA DEMANDA…”, es por ello que consideramos que se causó un gravamen irreparable y por ello apelamos de dicha negativa de oír apelación y la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Trujillo, nos negó la apelación de fecha 05-05-2011, auto del cual RECURRIMOS DE HECHO….”

Observa esta Alzada que el Recurso de Hecho se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
En virtud de ello, este Tribunal evidencia que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad; los presupuestos para la procedencia del mismo están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece: “ …Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…”, siendo entonces los presupuestos los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En la obra citada el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, Pág. 410-411, señala el procedimiento del recurso de hecho, afirmando que es muy simple:
1. Escrito que contiene la impugnación contra el auto del juez inferior que negó el recurso de apelación o que admitió en un solo efecto. Esta decisión denegatoria del recurso es la que causa el gravamen al recurrente.
2. La parte recurrente deberá presentar las pruebas conducentes, esto es, las copias, nada se establecen si pueden ser simples o certificadas….
3. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, a partir del día siguiente, al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. El Juez de Alzada puede decidir esto in limine, con la simple vista de los recaudos….(negritas del Tribunal)
En el caso de autos, se recurre de hecho es contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 26/04/2011, el cual cursa al folio 03 del Cuaderno de Apelación del asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-R-2011-000031; apelando de ésta decisión en fecha 03-05-2011, tal como se evidencia a los folios 4 y 5 del referido Cuaderno de Apelación, pronunciándose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 04-05-11, tal como consta al folio 6 del cuaderno de apelación y en copia, al folio 3 de este recurso; y en fecha: 12 de mayo de 2011 interpone Recurso de hecho contra ésta negativa de apelación contenida en el auto de fecha: 04-05-11 del Tribunal Primero de Juicio como ya se dijo. Observa quién aquí decide, que la decisión contra la cuál se recurre, se produjo el 04-05-11, y no el 05-05-11, como afirma la solicitante en su escrito; observándose también, que éste pronunciamiento del Tribunal en cuestión, no niega apelación alguna sino que advierte que no tiene materia para decidir respecto de esta nueva apelación presentada, puesto que ya había sido negada la apelación en fecha 26-04-2011. Se observa la confusión que presenta la parte demandada con la insistencia en apelar, en fecha 03-05-11, cuando efectivamente el medio de impugnación correspondiente que debía utilizar en esa fecha, era el recurso de Hecho, con el cuál contaba la parte de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Calendario Oficial de este circuito judicial laboral, puesto que desde la decisión que negó la apelación en fecha 26-04-11, transcurrieron los siguientes días de despacho: Miércoles 27 de Abril, Jueves 28 de Abril, Viernes 29 de Abril, Lunes 02 de Mayo y Martes 03 de Mayo de 2011, con lo cuál se concluye que el presente recurso de hecho se presentó en forma extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO POR EXTEMPORANEO, interpuesto por el ciudadano HERMES JOSE BRICEÑO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.736.681 y la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.990, representantes legales de la COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70, RL, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se confirma el auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, que negó la apelación ejercida por la parte demandada. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once. (2.011).- 201° y 152°.
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA
AV/alr