REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000022
PARTE ACTORA: ENDER MANUEL EVANGELISTA SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.027.
PARTE DEMANDADA: ALIANZA BOLIVARIANA DISEÑO Y CONSTRUCCION, empresa compuesta por las sociedades mercantiles DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (DICCA), VENEZOLANA DE CONSULTORIA Y SERVICIOS C.A (VENECONSULT), representada legalmente por el ciudadano CESAR PARRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS EMOLUMENTOS LABORALES.
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02-03-2011.

SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000022, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadano ENDER MANUEL EVANGELISTA SANCHEZ contra la decisión de fecha 02-03-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por la ciudadano ENDER MANUEL EVANGELISTA SANCHEZ, en contra de la empresa ALIANZA BOLIVARIANA DISEÑO Y CONSTRUCCION, empresa compuesta por las sociedades mercantiles DISEÑO, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A (DICCA), VENEZOLANA DE CONSULTORIA Y SERVICIOS C.A (VENECONSULT), representada legalmente por el ciudadano CESAR PARRA.

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación en caso de fuerza mayor ya que el 02 de marzo del 2011 día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar llegue con un retraso de tres (03) minutos a la referida audiencia debido al acontecimiento de fuerza mayor que me impidió trasladarme hasta la sede del Tribunal, ya que resido en la población de Carvajal, estado Trujillo y en la referida fecha hubo presencia de fuertes lluvias en todo el trayecto hacia Valera en primer lugar y luego en la vía que conduce de Valera a Trujillo, mejor conocido como el “Eje Vial”, condición climatológica, que fue hecho público y notorio, que provocó que tuviera que desplazarme tomando las previsiones del caso a una considerable baja velocidad, pues la vía se encontraba anegada de agua en muchos sectores, lo que provocó que se coleara mi vehiculo en el cual me trasladaba en compañía del ciudadano Gaudis Castellano a la ciudad de Trujillo, ya siendo las 09:00 a.m., llegando a la zona conocida como la Morita se atravesó un camión de grandes dimensiones que pretendía entrar en uno de los galpones de la zona, obstaculizando la vía de acceso a Trujillo por aproximadamente quince minutos, tiempo en el que estuve atrapado en la cola, la conjunción de estos eventos y condiciones ocasionaron un retraso que escapó de las previsiones hechas, razones por las cuales no llegue a tiempo a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal, promoviendo como prueba de los hechos narrados la testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO MATOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.461.330 y solicitando se requiera a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito el Reporte de Entrada de fecha 02-03/2011y la hoja de Registro de Entrada de los Abogados a fin de verificar la hora de ingreso al recinto judicial … es todo.”

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, un retraso de tres (03) minutos a la referida audiencia debido al acontecimiento de fuerza mayor que le impidió trasladarse hasta la sede del Tribunal, motivado a fuertes lluvias en todo el trayecto en la vía que conduce de Valera a Trujillo, mejor conocido como el “Eje Vial”, condición climatológica, que fue hecho público y notorio, que provocó que tuviera que desplazarse tomando las previsiones del caso a una considerable baja velocidad, pues la vía se encontraba anegada de agua en muchos sectores, lo que provocó que se coleara su vehiculo en el cual se trasladaba, por lo que dichos eventos y condiciones ocasionaron un retraso que escapó de sus previsiones, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. Para probar sus alegatos presentó como testigo al ciudadano: PABLO ANTONIO MATOS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.461.330, quién fue repreguntado por la representación de la parte demandada en la Audiencia de esta alzada; así mismo solicitó se requiriera a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito el Reporte de Entrada de fecha 02-03-2011, así como al Departamento de Seguridad por donde ingresan los Abogados al Palacio de Justicia, a fin de verificar la hora de ingreso al recinto judicial. Recibidas como fueron, las documentales emanadas de la Oficina de Alguacilazgo y del Departamento de Seguridad del Palacio de Justicia cursantes a los folios del 17 al 21, se observa que el Apoderado de la parte actora ingresó al palacio de Justicia siendo las 10:01 a.m y al Circuito Laboral a las 10:03: 52 a.m del día 02-03-2011, por lo que este Juzgado Superior del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, puesto que todo lo alegado en la audiencia pudo ser concatenado con la declaración del testigo presentado. Así se decide.
En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la actora apelante, que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial ABG. IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.027 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de Marzo de 2.011. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fije nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación por estar las partes a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (03) de Mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
AEV/alr.-