REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000020
PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.783.889, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 52.736
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente en el escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“… Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Art. 36 de la Ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, apelo de la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 por no estar conforme con los términos de la misma y solicito sea ordenada la reposición de la causa al estado de que se admita el Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativa, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00047-2010 de fecha 17-03-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, por cuanto la misma se interpuso en tiempo hábil… se puede observar que en la sentencia de fecha 03-12-10 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se aplicó de manera retroactiva la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa es decir de manera errada en cuánto al lapso de caducidad no respetando de esta manera los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley aplicable al acto administrativo dictado por la Inspectoria del trabajo en Trujillo o sea la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo del 2004, artículo 21 aparte 20 y también sus efectos procesales”


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., en Amparo, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se declara competente para conocer de la presente apelación contra recurso de nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante para esta alzada señalar el contenido del art.36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa que en su primer aparte establece: “… Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguiente ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”(Negrillas de esta alzada).

Observa esta juzgadora que la parte apelante, fundamenta su recurso de apelación, señalando los puntos en los que no esta conforme con la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales destaca a continuación: “… en la Sentencia dictada por la Juez de Juicio claramente se puede observar la violación flagrante de las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, específicamente la garantía de irretroactividad de las leyes; el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva, en particular del debido proceso, previstos en los artículos 24, 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… se puede observar que en la sentencia de fecha 03-12-2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aplicó de manera retroactiva la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa es decir de manera errada en cuánto al lapso de caducidad no respetando de esta manera los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley aplicable al acto administrativo dictado por la Inspectoria del trabajo en Trujillo o sea la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo del 2004, artículo 21 aparte 20 y también sus efectos procesales”” razón por lo que esta alzada entra a revisar los elementos en los cuales fundamenta su apelación cursantes a los autos y el motivo alegado por la juez a quo para declarar la caducidad de la Acción de Nulidad y la inadmisibilidad del recurso de nulidad.

En tal sentido, los supuestos de inadmisibilidad del recurso de nulidad se encuentran establecidos en el Art. 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en su numeral primero establece la caducidad de la acción y en el Art. 32 en el numeral primero, establece que los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el termino de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. Por lo que debe determinar esta alzada si ese término transcurrió o no.

Consta a los folio 93 del asunto principal, notificaciones de fecha 20/07/2010, de la parte demandada: Gobernación del Estado Trujillo en fase administrativa, dirigida al Representante Legal de la Gobernación del Estado Trujillo, y de la parte accionante ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA ARAUJO, plenamente identificado en autos, dejándose constancia del órgano receptor en esa misma fecha, en donde informan el contenido de la Providencia Administrativa No. 00047/2010, providencia ésta de la cual se pretende su nulidad por ante los Tribunales del Trabajo. Por lo tanto se debe empezar a contar desde el día 20 de julio de 2010 fecha de la notificación, al día 20 de enero de 2011, fecha en la cual se interpuso la nulidad, constatando esta alzada que transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días, es decir, la demanda se interpuso cuatro días después del vencimiento del término, por lo que es forzoso concluir para este Tribunal que la misma fue presentada fuera del lapso de los 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Juzgado Superior que en el presente caso operó la caducidad de la acción de nulidad; por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustada a derecho cuando declaró inadmisible la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00047/2010. Así se decide.

Por otra parte señala la representante legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo, parte apelante en el presente recurso, que en virtud del principio “tempus regit actum” debe aplicársele es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte 20, el cuál establece: “ Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado si fuere procedente y aquella no se efectuare o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días continuos contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales el recurso de nulidad caducará a los treinta días“, (negrillas del tribunal) por lo que obviamente el tiempo de caducidad de la acción, es el mismo tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como el de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al establecer un plazo de 6 meses que es equivalente a ciento ochenta (180) días y verificado como fue, al folio 93 del asunto principal, se evidencia que en fecha: 20-10-2010, se notificó a la Procuraduría General del Estado Trujillo y que en fecha: 20-01-2011, interpuso la demanda de nulidad de la providencia administrativa, con lo cuál se corresponde al día 184, operando la caducidad de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la abogada VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General del Estado Trujillo, anexándole copia certificada del presente fallo Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2.011)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (09) de Mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA
AEV/alr.-