REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de mayo de dos mil once
201ª y 152ª


SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2011-000138
PARTE ACTORA: JEAN MANUEL CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: empresa SARVER, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadano: JULIO ARCOS MEDRANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha, 12 de ABRIL de 2011, mediante auto y Visto el libelo de la demanda presentado por el ciudadano JEAN MANUEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.790,en forma oral en fecha 5 de ABRIL de 2011,por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Trujillo, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumplía con lo establecido en el Artículo 123.Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”, a) Discriminar el monto demandado año a año, concepto a concepto. b) Especificar si está demandando enfermedad profesional, de ser así, deberá especificar la Naturaleza de la enfermedad, El tratamiento médico o clínico que recibe. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo último En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, presentando escrito libelar subsanado, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 3 de mayo de 2011, según corre inserto en autos al folio 11; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tomando el criterio de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 6 de MAYO de 2.011. A los 201 años de la independencia y 152 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. YOLIMAR COOZ
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. YOLIMAR COOZ