REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000179
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSIBELL YARELIS VETANCOURT SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALE
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
En el día hábil de hoy, 13 de Mayo de 2011, siendo las 11:12 AM, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar especial , comparecen en forma voluntaria los ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N- 16.039.165 asistido en este acto por su apoderada Abg. ROSIBEL YARELIS VETANCOURT , inscrita en el IPSA bajo el N- 158.277, y la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. representada por su Apoderado Abg. PEDRO VALE, inscrito en el IPSA bajo el N- 23.752, quien en este acto se da por notificado de la presente causa e igualmente manifiesta que renuncia al termino de la distancia, igualmente presenta poder original y copia para la certificación de la copia y devolución del original lo cual se ordeno certificar la copia conforme al artículo 21 0rd. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se devolvió el original, quienes han llegado al siguiente acuerdo el cual se regirá por el termino siguiente:
Entre el Ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.039.165, con domicilio en Caño Avispero, Carretera Panamericana, casa Nº 13, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en su condición de Demandante, asistido en este acto por la Abogada ROSIBELL VETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.378.499, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.277, por una parte; y por la otra la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. suficientemente identificada en autos en su condición de Demandada, en la presente causa signada con el Nº TP11-L-2011-000179 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada en este acto por el Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.316.429, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.752, según poder anexo, se ha convenido en celebrar una Transacción Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el cinco (05) de Agosto del año 2002, en la Agencia de “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de CHEQUEADOR, el cual consistía en supervisar y ejecutar la entrega de los productos elaborados por la empresa, dentro de las rutas previamente establecidas. Que finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, el día 29 de marzo de 2011, con un tiempo real de servicio de ocho (08) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días. Que devengó un último salario diario básico de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con 67/100 (Bs.139,67) y un último salario diario integral de Doscientos Dos Bolívares con
57/100 (Bs.202,57). Que en fecha ocho (08) de abril de 2011, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs.16.265,33). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que en el cumplimiento de sus labores para la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, sufrió una enfermedad ocupacional consistente en una LUMBOCIATALGIA L3-L4-L5, que le ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.73.938,05) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.130.000,00). SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier enfermedad y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente Acuerdo Transaccional, en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 52/100 (Bs.160.324,52), suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que el acuerdo Transaccional celebrado satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente acuerdo transaccional, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su
responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que el acuerdo transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 52/100 (Bs.160.324,52), se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00890066, de fecha 06 de abril de 2011, el cual se acompaña anexo a esta acta en copia simple, por la señalada cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 52/100 (Bs.160.324,52), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080034060100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE JEAN CARLOS GARCIA, plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y haber sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus
pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y en consecuencia solicitan a este Juzgado, la terminación, e cierre y archivo del presente asunto y expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, observando que el acuerdo reúne los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado, En este acto la parte actora recibe el cheque N- 00890066 de la Agencia Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL a nombre del ciudadano GARCIA JEAN CARLOS, por un monto de Bs. 160.324,52 de la cuenta STCPOLAR N- 0108-0034-06-0100176853, En cuanto a la solicitud de archivar el asunto mediante auto separado procederá a pronunciarse el Tribunal sobre lo conducente. Se termino conforme se lee y firma siendo las 11:30 a.m.
La Juez
El Secretario
Abg. Yulibett Calderón
Abg. Osman Gil
El Demandante Apoderada del Demandante
Apoderado de la Demandada
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