REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 03 de mayo de dos mil once
201º y 151º
ASUNTO: TP11-S-2011-000009
TRABAJADOR: DARIO ANTONIO TORRES GARCIA
EMPRESA: AUTOS & MAS, CA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
Visto el contenido de la presente escrito de Solicitud de Homologación de Transacción Voluntaria recibida por ante este Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 28/04/2011, contentiva de homologación de transacción celebrada por ante la NOTARIA PULICA PRIMERA DE VALERA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 08 de Abril del 2011, notariado bajo el N- 15 Tomo 38 suscrita entre el ciudadano empresa AUTOS & MAS, C.A. representada legalmente por el ciudadano AMILCAR RAFAEL APONTE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N- 9.836.529, cuyo registro se encuentra ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, de fecha 18/11/2003, inscrita bajo el N- 80 Tomo 11-A de los libros respectivos, asistido por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PAREDES PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N- 129.900, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N- 4.322.689, asistido por el Abg. JUAN CARLOS BARRIOS, inscrito en el IPSA Bajo el N- 62.289, por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que recibida como ha sido solicitud suscrita por el Abg. DOUGLAS PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el N- 129.000 donde solicita se homologue la respectiva transacción anexa celebrada por ante la NOTARIA PULICA PRIMERA DE VALERA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, suscrita entre la empresa AUTOS & MAS, C.A. representada legalmente por el ciudadano AMILCAR RAFAEL APONTE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N- 9.836.529, cuyo registro se encuentra ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, de fecha 18/11/2003, inscrita bajo el N- 80 Tomo 11-A de los libros respectivos, asistido por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PAREDES PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N- 129.900, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N- 4.322.689, asistido por el Abg. JUAN CARLOS BARRIOS, inscrito en el IPSA Bajo el N- 62.289, donde ambas partes de mutuo acuerdo a los fines de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios convienen en celebrar la transacción amparada por el principio de autonomía de voluntad de las partes y la tutela efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual cursa al folio 1.
SEGUNDO: Que del estudio efectuado al escrito transaccional notariado que acompaña la solicitud el cual cursa a los folios 3 y su vuelto, se observa que las partes anteriormente identificadas señalan …” que de mutuo acuerdo con el fin de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios convienen en celebrar la transacción que da por terminada cualquier reclamación al respecto…” con lo cual las partes confirman su voluntad de celebrar el acuerdo transaccional. Ahora bien, actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se procede a verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, aplicados por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Por su parte, los artículos 1713 y 1714 del Código civil expresan:
- Articulo 1713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
- Articulo 1714 “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Que la transacción laboral se encuentra enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2° “ Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Asimismo reza el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”, este articulo adminiculado con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se cita artículo 10 “ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
TERCERO: Ahora bien, se observa de la narración del escrito transaccional presentado, que se identifica a las partes, que existe la manifestación de ambas partes de evitar un litigio futuro así como los gastos innecesarios, que se señala el tiempo que estuvo de servicio entre el 15/08/2010 al 31/01/2011, que la empresa conviene en cancelar las prestaciones sociales incluyendo utilidades y vacaciones por Bs. 4.446,67 como consta en documento de liquidación; que entrega al trabajador Bs.2000,00 mediante cheque N- 32424627 del Banco Mercantil; que el trabajador acepta una deuda con la empresa de Bs. 2.446,67 cantidad que queda cancelada en el acto de la transacción, que el trabajador manifiesta que nada queda la empresa a adeudarle por ningún concepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro, que ambas partes consideran como cosa juzgada y solicitan se homologue ante un Tribunal. Que en la narración no detalla el cargo ni las funciones realizadas por el trabajador ni el salario devengado, así como no se detalla los conceptos cuantos días se cancela y el salario tomado en cuenta por lo que no se detalla cuales derechos fueron discutidos. No detalla cual otro concepto la empresa reconoce como cancelado por intermedio del escrito, por lo que considera esta Juzgadora que no se cumple en la narración con los extremos contenidos del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Que se observa que en el escrito ninguna de las partes señala un domicilio o dirección, ni consta dirección alguna en los folios que se acompaña a la transacción, a los fines de notificarles para que aclaren y amplíen los términos y alcance de la transacción lo que hace imposible ordenar que se aclare y amplíen los términos y alcance de la transacción presentada.
QUINTO: Por lo precedentemente expuesto, en sujeción a que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección espacialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que legalmente resulta procedente declarar que por las razones antes expuestas este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción judicial que como jurisdicción voluntaria presentaron los solicitantes por ante la NOTARIA PULICA PRIMERA DE VALERA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 08 de Abril del 2011, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo el reclamante ciudadano JESUS ANTONIO GARCÍA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.322.689, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS BARRIOS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.289, por una parte y por la otra la empresa AUTOS & MAS, CA, representada legalmente por el ciudadano AMILCAR RAFAEL APONTE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N- 9.836.529, asistido por el Abg. DOUGALS JOSÉ PAREDES PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N- 129.900, Así se declara.
Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente Homologación de la transacción Laboral consignada en jurisdicción voluntaria y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y CONFORME A LOS ARGUMENTOS ARRIBA EXPUESTOS SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL presentada como jurisdicción voluntaria en fecha 08 de Abril del 2011, por concepto de pago de las Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral suscrito por las partes empresa AUTOS & MAS, C.A. representada legalmente por el ciudadano AMILCAR RAFAEL APONTE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N- 9.836.529, cuyo registro se encuentra ante el Registro Mercantil Primero de Valera Estado Trujillo, de fecha 18/11/2003, inscrita bajo el N- 80 Tomo 11-A de los libros respectivos, asistido por el Abg. DOUGLAS JOSÉ PAREDES PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N- 129.900, por una parte y por la otra el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N- 4.322.689, asistido por el Abg. JUAN CARLOS BARRIOS, inscrito en el IPSA Bajo el N- 62.289, ya identificados. Y así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los tres (03) días del mes de Mayo (05) de 2011. Siendo las 10:55 a.m. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
El Secretario
Abg. YULIBETT CALDERÓN
Abg. OSMAN GIL
En esta misma fecha se publico
El Secretario
Abg. OSMAN GIL
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