REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : TP11-L-2008-000329
PARTE ACTORA: EDDY DANIEL MATHEUS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.612, domiciliado en la Urbanización Mirabel, Plata I, Grupo I, Edificio D, Apartamento N° 7, Piso 2, Parroquia Mercedes Díaz, Valera Municipio Valera Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa STARCELL, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
El día miércoles cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y del Secretario Abogado RAFAEL AVILA, que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora ciudadano: EDDY DANIEL MATHEUS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.612, asistido por el Abogado: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: Empresa STARCELL, C.A, representada por el ciudadano WLADIMIR HURTADO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 30 de Junio de 2.008, incoada por el ciudadano EDDY DANIEL MATHEUS BARRETO, antes identificado, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha un fecha 30 de Junio de 2.008 se le da entrada, en fecha 01-07-2008 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto, visto que ha transcurrido tiempo considerable sin que conste en auto las resultas de la notificación de la parte demandada, acuerda oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 03-04-2009, se recibe oficio N° CJEBPO-079-2009, del
Coordinador Judicial (E) del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual informa que no hay registro alguno de exhorto recibido que corresponda con los intervinientes mencionada con el oficio enviado, en fecha 06-04-2009 el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, remitiendo copia certificada de aviso de recibo emitido por IPOSTEL N° 3593, en fecha 07-04-2010 se Aboca la nueva Jueza y ordena notificar a las partes, un vez que conste en auto la ultima de las notificaciones se realizara la Audiencia Preliminar, en fecha 12-08-2010 se recibe mediante auto el exhorto Sin Practicar del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-10-2010, la parte actora suministra nueva dirección de la demandada, en fecha 29-10-2010 el Tribunal mediante auto ordena notificar a la demandada a la dirección aportada por el demandante, y se libro exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Valencia Estado Carabobo; en fecha 12-04-2011 se recibió exhorto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, y en fecha 12-04-2011 el Secretario Osman Gil Maldonado, adscrito a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia del secretario, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 04-05-2011, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega la parte actora EDDY DANIEL MATHEUS BARRETO, antes identificado, en su demanda, que comenzó a prestar sus servicios como TECNICO EN REPARACIÓN DE CELAULAREAS, realizando trabajos relacionados con la reparación de Celulares para la empresa STARCELL, C.A , en su Sucursal que se encontraba funcionando en C.C. ARICHUNA, PLANTA BAJA, LOCAL N° 12 , VALERA ESTADO TRUJILLO, la cual esta representada legalmente por el ciudadano WLADIMIR HURTADO, cuyos datos de identificación desconoce, con fecha de ingreso el día 01-03-2007, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 9:00am hasta 1:00pm y de 2:00pm hasta 6:00pm, con un salario mensual de Bs. 614,79, siendo el caso que el día 05-11-2007, el ciudadano GIANMARCO SALAZAR, en su condición de Supervisor de la empresa, le manifestó de manera verbal que ya no había trabajo para el, porque la empresa sería cerrada, lo que se traduce en un despido indirecto e injustificado, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 8 meses y 4 días. Que ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso para que le cancele sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es por lo que procede a Demandar a la Empresa STARCELL, C.A, representada por el ciudadano WLADIMIR HURTADO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que le adeuda y convenga en pagarle la cantidad de Bs. 2.857,01.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , siendo objeto de recálculo por este
Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 01/03/2007
Hasta 05/11/2007
Total 8 meses y 4 días
ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, que de allí que este tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 978,54 mas los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 31,35, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
Salario salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.
acred. Intereses
Sobre
Prestac.
Soc. Referencia Tasa de Interés
Año Mensual Devengado Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Diario Abon y Adic. Mens.
01-Mar-07 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 0,00 0,00 14,94
Abr-07 512,33 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 0 0,00 0,00 15,99
May-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00 15,94
Jun-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00 14,91
Jul-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1,47 16,17
Ago-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 217,45 4,47 16,59
Sep-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 326,18 8,96 16,53
Oct-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 434,91 15,11 16,96
05-Nov-07 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 978,54 31,35 19,91
8 meses y 4 días 25 978,54 31,35
ANTIIGUEDAD: Bs. 978,54
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 31,35
Total = Bs. 1.009,89
B) Vacaciones fraccionadas 2007: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =10 días x 20,49 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 204,93; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
C) Bono vacacional fraccionado 2007: Se aplica la siguiente fórmula: 7 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio
prestado en el último año= 4.66 días x 20,49 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 95,93; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
D) UTILIDADES Fraccionadas 2007: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 10 días x 20,49 salario promedio devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 204,93; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide
F) Indemnización por Despido: Conforme al artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 21,75, resulta la cantidad de Bs. 652,5. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Indemnización por Despido, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.
G) Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme al artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 21,75 resulta la cantidad de Bs. 652,5 . Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de sustitutiva de preaviso, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTOMOS ( Bs. 2.820,68) que deberá pagar la demandada al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios. A la cantidad condenada se sumaran las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: EDDY DANIEL MATHEUS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.350.612, asistido por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador del Procuradores, en contra la empresa : Empresa STARCELL, C.A , representada por el ciudadano WLADIMIR HURTADO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada: Empresa STARCELL, C.A , representada por el ciudadano WLADIMIR HURTADO, a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTOMOS ( Bs. 2.820,68); por concepto de Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios Laborales. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto
de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo
pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral de las demandantes; es decir, el 05/11/2007, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral de las demandantes; es decir, 05/11/2007, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 11/05/2011; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 17/11/2010, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 11/05/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ROSALES
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA ROSALES
|