REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : TP11-L-2011-000181
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.941.784, domiciliado en la Loma el Pabellón, sector Santa Eduviges, las Rurales, casa s/n, Parroquia el Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.388.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ZANONI BRIÑES JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.501.440.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFCIOS LABORALES.

En fecha 05 de mayo de Dos Mil Once (2011) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de treinta (30) folios útiles, presentada por el ciudadano: LEONARDO DE JESUS BARAZARTE DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.633.205, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS ALBERTO QUEVEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.941.784, domiciliado en la Loma el Pabellón, sector Santa Eduviges, las Rurales, casa s/n, parroquia el Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo, contra el ciudadano: ALEJANDRO ZANONI BRIÑES JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.501.440. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3, 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2011 en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.1) En cuanto a los días feriados comprendidos del período vacacional de los años 09-05-2005 – 09-05-2006; 09-05-2006 – 09-05-2007; 09-05-2007 – 09-05-2008; 09-05-2008 – 05-05-2009; 09-05-2009 – 16-11-2009, debe la parte actora señalar, la fecha exacta de los días feriados en cada período vacacional. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Por cuanto se lee al folio 1, que la parte actora prestó sus servicios como obrero de la construcción específicamente como ayudante de albañilería y a la vez prestaba servicios como chofer, en forma personal al ciudadano ALEJANDRO ZANONI BRIÑES JUAREZ, debe la parte actora especificar, la jornada y el horario de trabajo, fecha de ingreso, egreso, salario como obrero de la construcción específicamente como ayudante de albañilería y cual era su jornada y horario , fecha de ingreso, egreso y salario como chofer, indicando igualmente la categoría como chofer de conformidad con la Contratación Colectiva de la construcción. 2) En cuanto a la determinación de los conceptos de Prestaciones Sociales, Capítulo Cuarto folio 2, señala que prestó sus servicios como obrero, con una jornada desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m y 1:00 p.m; debe la parte actora señalar de manera exacta, el cargo que desempeñaba durante la relación laboral, por cuanto al filo 1 señala que su cargo era de obrero y chofer, y al folio 2 señala que era obrero. Igualmente, debe señalar de manera precisa, cual era su horario y jornada de trabajo (los días que trabajaba) ya que al vuelto del folio 1 señala un horario y al folio 2 señala otro horario, faltando la jornada. En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CESAR A. ROJAS, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria MAYRA ROSALES, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numerales 3, 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,