REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : TP11-L-2011-000158
PARTE ACTORA: LILIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.790.598, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 14 de Abril de Dos Mil Once (2011) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de dieciséis (16) folios útiles, presentada por el ciudadano: IVAN ALEXIS VENEGAS CHACON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.224.258, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.027 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LILIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.790.598, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, actuando contra la empresa: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO C.A, cuyo representante legal es el ciudadano: ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, titular de la cedula de identidad N° 9.370.926. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3, 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha quince (15) de Abril de 2011 en el siguiente término: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. PRIMERO: En cuanto al concepto de las horas extras diurnas, debe la parte actora indicar el método de cálculo de las horas extras diurnas reclamadas, señalando de donde surge la cantidad de 24 horas extras diaria, si tiene una jornada de Lunes a Jueves de (7:00 AM a 12 M) y de (1:00 PM a 5:00 PM) y los Viernes (7:00 AM a 12:00 M y de 1:00 a 4:00 PM). SEGUNDO: En cuanto a los salarios retenidos, debe la parte actora indicar de manera exacta la fecha de los Salarios retenidos, por cuanto al folio 3, señala que los Salarios retenidos van desde el día 27 de octubre de 2010 hasta el 02 de diciembre de 2010, y al folio 04, señala que los Salarios retenidos de los meses octubre y diciembre van desde el día 29 al 31 de octubre de 2010 y 01 al 15 de diciembre de 2010. TERCERO: En cuanto al bono de alimentación debe discriminar pormenorizadamente los días efectivamente laborados de los meses señalados en el libelo de demanda. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. PRIMERO: Debe indicar de manera exacta la fecha de culminación de la relación laboral. SEGUNDO: Debe la parte actora señalar la persona de la empresa que le manifestó que no le pagaría los salarios correspondientes a sus semanas de trabajo. TERCERO: Debe la parte actora indicar las funciones o actividades que realizaba como Operador de Equipo Liviano, en la empresa demandada. CUARTO: Debe la parte actora señalar fecha en la cual fue designada como delegado Sindical al comité de la empresa de conformidad con la cláusula 67 de la Contratación Colectiva de la Construcción. En fecha tres (03) de Mayo de 2011, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil LUIS VALERA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha el Secretario RAFAEL AVILA NUÑEZ, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numerales 3, 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO,

ABG. RAFAEL AVILA
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO,