REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000159.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano AMADO RAMÓN BRICEÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.552, por intermedio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO en la persona del Alcalde ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Mediante auto de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral cuatro y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) De igual manera debe señalar el nombre, apellido y cargo de la persona que según lo indicado en el escrito libelar realizó el despido. B) Asimismo, señala el demandante al folio uno (01) del escrito libelar que fue despedido en fecha 23 de diciembre de 2009, e inició el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, la cual declara con lugar en fecha 26 de marzo de 2010, la mencionada solicitud y en fecha 14 de mayo de 2010 fue practicada la ejecución forzosa de la mencionada providencia administrativa, la cual no fue acatada por la parte accionada; razón por la cual debe indicar en forma precisa la fecha de culminación de la relación de trabajo y realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, de acuerdo al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, caso LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, la cual indica lo siguiente: “A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, consigna resultas de notificación de la parte actora sin practicar manifestando que: “(…) al llegar al sitio me encontré que el número de la casa no concuerda con el del cartel y el ciudadano antes mencionado no vive por ahí (…)” Sin embargo en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; ya que los cálculos correspondientes a los conceptos laborales reclamados no fueron realizados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo señalada por el mencionado apoderado judicial, esto es, catorce (14) de abril de dos mil once (2011), es decir, el cálculo por concepto de prestación de antigüedad, fue realizado hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) y el correspondiente a los salarios caídos fue efectuado hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil once (2011); lo cual no coincide con la fecha de culminación de la relación de trabajo, anteriormente señalada.

Ahora bien, referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano AMADO RAMÓN BRICEÑO SUÁREZ, antes identificado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO en la persona del Alcalde ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS. Así se decide en Trujillo a los once (11) días del mes de mayo de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.