REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000008.

Visto el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011) entre la parte actora ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.897.856, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada TERESITA DE JESÚS VARELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.109 y la parte demandada HEBERT JOSÉ BRIZUELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.721.127, asistido por el abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.117.474, por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo); quienes expusieron lo siguiente: “Nos encontramos presentes ante este Tribunal a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a la sentencia emanada de este Tribunal; por tal motivo la parte demandada conviene en pagar la cantidad de Doce mil Bolívares (Bs.12.000,oo) y el trabajador manifiesta que recibió la cantidad de siete mil doscientos ochenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.286,67) durante la relación laboral y lo que realmente adeuda es la cantidad de Doce mil Bolívares (Bs.12.000,oo), cancelando en este acto la cantidad de tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) quedando pendiente la cantidad de nueve mil Bolívares la cual será cancelada en tres (03) cuotas quedando la primera fijada para el día 13 de junio de 2011, la segunda para el día 13 de julio de 2011, y la tercera para el día 12 de agosto de 2011, se hace la salvedad que en el día de hoy se cancelan tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) en dinero en efectivo que recibe el trabajador conforme”.

En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

Es preciso señalar, lo establecido en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

(…) los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011); dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Así se decide, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.










En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.