REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO TP11-L-2011-000150.

En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda presentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.015.831, asistido por la abogada YUNAIRA COROMOTO PADRÓN PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.799 en contra del ciudadano ROBERTO SAVANI representante legal de la sociedad mercantil TÉCNICA PENSA C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. La parte actora indica al folio uno (01) del libelo de la demanda que prestó servicios para la empresa TECNICA PENSA, C.A. como carpintero de segunda; asimismo indica que el representante legal de la mencionada empresa es el ciudadano, ROBERTO SAVANI. De igual manera, al vuelto del folio dos (02) procede a demandar al ciudadano antes nombrado representante legal de la sociedad mercantil anteriormente señalada; en consecuencia debe el demandante precisar o establecer si prestó servicios para la persona natural (representante legal de la empresa demandada) o para la persona jurídica; todo ello a fin de determinar la cualidad de quien se demanda en el presente asunto, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Daysi Margarita Valero contra la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A. y los ciudadanos Mario Días Barros y Jorge Manuel Neto Rosete, de fecha 28 de mayo de 2009, la cual indica o siguiente: “La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido. De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono”. (Negritas de este Tribunal). Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Debe la parte actora indicar su domicilio exacto”. En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los dos (02) días del mes mayo de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS.