REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000314

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TOYO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.509, domiciliada en la calle rurales nuevas, casa s/n, sector Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA y ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.008 y 90.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., identificada con el Nº de RIF J-30085188-5, registrada por ante el Registro Mercantil de Valera del estado Trujillo, e fecha 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 109, Tomo LV, domiciliada en el Campamento Libertador, El Cenizo, Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO ALFONSO TERÁN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.950.345, en su condición de Presidente del Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN CARLOS TOYO ESCOBAR, representado judicialmente por los Abogados EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GACRÍA y ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 2 de mayo de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en el escrito libelar, cursante a los folios que van del 1 al 3 del expediente, lo siguiente: (I) Que en fecha 05/01/2008 ingresó a trabajar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., desempeñando el cargo de Ayudante de perforación y Chofer. (II) Que su relación laboral terminó en fecha 15 de enero de 2010. (III) Que devengaba para la fecha de su retiro un sueldo de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 964,00) mensuales, y un salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 32,13). (IV) Que debía trasladarse a diferentes lugares donde se requería la perforación de pozos de agua, en diferentes sitios como Tres Esquinas, La Viciosa, Pampanito y Carache, todas en el estado Trujillo y en El Vigía, estado Mérida; que le cancelaban la habitación, pero no la comida; que no le dieron bono de alimentación, ni cesta ticket. (V) Que el horario de trabajo durante los dos años de la relación laboral fue diurno de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y la jornada de trabajo fue de lunes a viernes. (VI) Que solicitó de manera amistosa a la empresa el pago de sus prestaciones sociales, las cuales se negaron a pagar. (VII) Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales. Para el cálculo de las prestaciones sociales acumuladas desde el 5 de enero del año 2008 hasta el día 5 de enero del año 2010, toma como base el salario diario del año 2009 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, es decir, la cantidad de Bs. 53,15 por día; por tratarse, a su decir, de un trabajador amparado por ésta Convención que califica en la categoría de Ayudante de Operadores; demandando los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 122 días, por el salario diario para cada periodo, para un total de Bs. 5.504,70. b) Vacaciones y bono vacacional: Según lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 128 días, por el último salario de la convención del año 2009, es decir, Bs. 53,15, para un total de Bs. 6.803,20. c) Utilidades: Según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 178 días de salario, por el último salario diario del año 2009 de la Convención, es decir, la cantidad de Bs. 53,15 diarios, para un total de Bs. 9.460,70. d) Bono de Asistencia: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 96 días de salario, por los salarios de cada periodo, para un total de Bs. 4.318,62. e) Diferencia de Salario: En vista que la empresa le canceló el salario mensual conforme a lo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional y de conformidad con la Ley del Trabajo y no de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente, reclama una diferencia de Bs. 12.959,48. f) Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, reclama 120 días, desde la fecha en que se retiró del trabajo hasta la presente fecha (de interposición de la demanda) multiplicados por Bs. 53,15, último salario diario del año 2009 según la convención, para un total de Bs. 6.378; arrojando todos los conceptos demandados la cantidad total de Bs. 45.425,00, que asegura le corresponden por sus prestaciones sociales.

Al folio 120 del expediente, cursa auto de fecha 10/03/2011, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: DARWIN ANTONIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.486; GERMAN ANTONIO BRICEÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.521; JULIO CESAR LEAL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.160 y RAMÓN AUGUSTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.789; se observa que no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto.

En relación con las originales de autorizaciones, donde consta que el demandante fue chofer y ayudante de perforación de la empresa demandada, cursante a los folios 46 y 47, del expediente; tienen pleno valor probatorio para quien decide, al haber sido presentadas en original y tenerse por reconocidas por la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio a controlar las mismas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a las copias simples de la cancelación por realización de trabajos en la perforación de los pozos de agua potable, identificados en los instrumentos de pago en la contabilidad de la empresa, cursante del folio 51 al 80 del expediente; se observa que en dichas documentales no se menciona al demandante de autos, de allí que, en criterio de quien decide, éstas no guardan relación alguna con la controversia razón por la cual carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, valora este Tribunal el contenido del acta constitutiva y demás actas de registro mercantil de la empresa demandada, cursante a los folios 82 al 119 del expediente, de cuyo contenido se desprende el objeto social de la misma.


CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificadas, tal y como se desprende del contenido de los folios 31 al 35 del expediente; y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta una empresa del Estado venezolano como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).


Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso de marras, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En el orden indicado, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, le corresponde al actor la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual logró por medio de las documentales cursantes a los folios 46 y 47, de cuyo contenido se desprende que el demandante laboró para la empresa realizando labores relacionadas con la perforación de pozos de agua y como chofer.

En consecuencia, al quedar demostrada la prestación de servicios del demandante para la empresa Sistema Hidráulico Trujillano S.A., se activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, debe considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por el actor, entre éstas: que el trabajador realizó labores como ayudante de perforador de pozos de agua y chofer, con fecha de inicio 05/01/2008 y terminación el 05/01/2010. Asimismo, debe tenerse por cierto que se le adeuda al demandante los conceptos de: vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, por todo el tiempo de servicio, más la antigüedad; pasando a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos demandados que le corresponden al trabajador demandante por la terminación de dicha relación laboral.

En primer lugar, en virtud de que el actor demanda la aplicación, a los conceptos demandados, de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; debe este Tribunal proceder a determinar si dicho instrumento normativo resulta aplicable al caso subjudice. En este sentido, se observa que el demandante alega que su cargo era de ayudante de perforador de pozos y lo equipara al cargo de “ayudante de operadores” establecido en dicha convención colectiva, reclamando el salario asignado a dicho cargo en el tabulador de la referida convención colectiva de la construcción. Ahora bien, las funciones inherentes al cargo de ayudante de operador se relacionan con la actividad de construcción civil, en virtud de ser ésta la actividad regulada en dicha convención colectiva, lo cual se desprende del contenido de su cláusula primera, cuyo texto es del tenor siguiente:

“CLÁUSULA Nº 1. DEFINICIONES
… OMISSIS…
C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (Negrita y subrayado del Tribunal)


Por su parte, al definir el ámbito de aplicación de la convención colectiva, el texto de sus cláusulas 2 y 3, lo regula en los términos siguientes:


“CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

“CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.” (Negrita y subrayado del Tribunal).


De las normas contractuales citadas se colige que, conforme a la cláusula 1, la empresa obligada por dicha convención colectiva es la que ejecute “obras de construcción civil” y el trabajador beneficiado por la misma es aquel cuyo oficio se encuentre encuadrado dentro de los establecidos en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de dicha convención o, en su defecto, los obreros que desempeñen oficios relacionados con la construcción aún cuando no se encuentren dentro del tabulador. En consecuencia, el ámbito de aplicación personal se encuentra estrictamente delimitado a dichos sujetos, siendo improcedente la aplicación, en casos como el presente, donde el cargo del trabajador según lo alegado y probado es de ”ayudante perforador de pozos de agua”, el cual no se encuentra establecido como tal dentro del tabulador. Aunado a lo anterior, el caso de marras tampoco encuadra en los supuestos de aplicación de la parte final de la cláusula 2, ya que la empresa demandada no desarrolla una actividad relacionada con la construcción civil, habida cuenta que su objeto social no es ese sino “la administración de los recursos financieros previstos en la Ley Programa para la contratación y financiamiento del sistema de aprovechamiento integral de los recursos hidráulicos del estado Trujillo…”; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción al presente caso y procede a ajustar los conceptos y montos demandados que correspondan al demandante de autos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario mínimo que el actor alega haber percibido durante la vigencia del vínculo laboral y no al del tabulador de la referida convención colectiva, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de ingreso: 05-01-2008
Fecha de egreso: 05-01-2010
Tiempo de servicio: 2 años.


1.- Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mes a mes, para un total de antigüedad de Bs. 3.004,89; observándose que el actor no demandó los intereses generados por el capital acumulado, de allí que los mismos no hayan sido reflejados en el cálculo realizado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

Salario Salario
diario Ref. Ref Alíc. Alícuota Salario
Integral
Diario Días
Abon
y Adic. Antigüedad Antigüedad
Acumulada
Año Mínimo Utilidades BV Util. BV Mensual
Ene-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Feb-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Mar-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Abr-08 614,79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
May-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 141,35
Jun-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 282,69
Jul-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 424,04
Ago-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 565,38
Sep-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 706,73
Oct-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 848,07
Nov-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 989,42
Dic-08 799,23 26,64 15 7 1,11 0,52 28,27 5 141,35 1.130,76
Ene-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.272,48
Feb-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.414,19
Mar-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.555,91
Abr-09 799,23 26,64 15 8 1,11 0,59 28,34 5 141,72 1.697,62
May-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 1.853,51
Jun-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.009,40
Jul-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.165,28
Ago-09 879,15 29,31 15 8 1,22 0,65 31,18 5 155,89 2.321,17
Sep-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 5 170,93 2.492,10
Oct-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 5 170,93 2.663,03
Nov-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 5 170,93 2.833,96
Dic-09 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 5 170,93 3.004,89
Ene-10 964,00 32,13 15 8 1,34 0,71 34,19 0 0,00 3.004,89
100 3.004,89


2.- Vacaciones vencidas 2008-2010: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días más un día adicional por cada año de servicios a partir del primer año, así: 15 días para el primer año y 16 días para el segundo año, para un total de 31 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs.32,13, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 996,13.

3.- Bono Vacacional 2008-2010: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días más un día adicional por cada año de servicios a partir del primer año, así: 7 días para el primer año y 8 días para el segundo año, para un total de 15 días por los 2 años de servicios, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs.32,13, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 482,00.

4.- Aguinaldos o bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2008 al 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año completo de servicio o la fracción correspondiente al tiempo de servicios efectivamente prestados en el año, contados por meses completos de servicio. En tal sentido, en el año 2008, prestó sus servicios durante 11 meses completos, de allí que el cálculo se efectúe así: 15/12 x 11 = 13,75 días por el salario diario devengado en ese momento, incluida la alícuota del bono vacacional, siendo éste de Bs. 27,16, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 373,45 de bono de fin de año del año 2008. Para el año 2009, le corresponden 15 días por el salario diario devengado en ese momento, incluida la alícuota del bono vacacional, siendo éste de Bs. 32,84, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 492,60; mientras que durante el año 2010, al no haber prestado servicios por al menos un mes completo, no se generó derecho alguno por este concepto. Ambas cantidades sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 966,05.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.449,00). A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial cuyo cálculo se realizará aplicando los parámetros señalados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con respecto a los montos reclamados por concepto de bono de asistencia y retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a las cláusulas 36 y 46, respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como diferencia de salarios basados en el tabulador de la misma; debe este Tribunal desestimarlos habida cuenta que, como ya se ha decidido ut supra, al presente asunto no le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Construcción. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TOYO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.509, domiciliada en la calle rurales nuevas, casa s/n, sector Agua Santa, Municipio Miranda, estado Trujillo, representado judicialmente por los Abgs. EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.088 y 90.618, respectivamente; contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.449,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 05/01/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas indexaciones ordenadas se calcularán sobre la base del promedio de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, además de ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 9:05 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS