REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000002
PARTE RECURRENTE: JOSE AMADOR MARIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.631.346, domiciliado en el Río Negro III, casa S/N, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TERESITA VARELA MONTILLA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 129.109, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: Estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS.
ABOGADOS DE LA RECURRIDA: Abg. LUZ MARINA CABRERA PAREDES y LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 74.322 y 63.253, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JOSE AMADOR MARIN GUERRA contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS; todos ut supra identificados.

En fecha 02/03/2011, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011.

En el orden indicado, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron ambas partes, anteriormente identificadas, debidamente asistido de Abogado, en el caso del querellante; mientras que la querellada estuvo representada judicialmente por los Abogados apoderados de la Procuraduría General del estado Trujillo, ut supra identificados. Una vez iniciada la audiencia constitucional, se celebraron los debates contradictorio y probatorio, en el cual la juez se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes, las cuales fueron evacuadas; pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la referida sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: 1) Que en fecha 09/01/2.006, ingresó a trabajar en la Gobernación, desempeñando el cargo de Vigilante en la Escuela Concentrada Río Negro III, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. 2) Que en fecha 03/03/2.009, fue despedido sin razón alguna por parte de la ciudadana DAISY HIDALGO DE CASTILLO en su condición de Directora de la Escuela, calificando el despido como injustificado, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Boconó del estado Trujillo, el día 12/03/2009, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del reglamento de dicha ley, con el objeto de lograr su reenganche y pago de salarios caídos. 3) Que se produce decisión en fecha 30/06/2009 según Providencia Administrativa Nº 00036/2009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 007-2009-01-00011. 4) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Gobernación del estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado, alegando la violación de su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. 5) Señaló que el día 14/01/2010, la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, inició procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente. 6) Que en fecha 23/07/2010 se produce Providencia Administrativa Nº 00043/2010, Expediente Nº 066-2010-06-00031, emitida por la Inspectoría de Trujillo – estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento y su notificación, la cual acompañó al escrito subsanado. 7) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa, cuyo desacato denuncia, con el cual señala le han violado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93. 8) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: En la audiencia constitucional, celebrada en fecha 17/05/2011, los Abogados apoderados de la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación del estado Trujillo, por órgano del la Gobernación del estado Trujillo, opusieron las siguientes defensas: 1) La cosa juzgada que consideran se produjo con la publicación del fallo de fecha 10/12/2010 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el querellante de autos contra la Gobernación del estado Trujillo por los mismos hechos que se pretenden en el presente asunto, vale decir, para lograr la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia. 2) Alegó la violación de los derechos constitucionales de su representada por parte de la providencia administrativa cuya ejecución se acciona por la vía de amparo en el presente proceso, por cuanto la misma incurrió en silencio de pruebas al no valorarle las pruebas que su representada promovió en el procedimiento administrativo. 3) Finalmente alegó la caducidad de la acción por cuanto, según su dicho, transcurrió el lapso de 30 días establecidos en el artículo 454, para que el accionante ejerciera su solicitud en sede administrativa, señalando que lo hizo después de transcurrido el mismo. Asimismo indicó que, si bien es cierto que existen unos requisitos para hacer cumplir una providencia administrativa, el accionante debió esperar que le notificaran a la Procuraduría General del estado Trujillo y que la Providencia Administrativa que ordena la multa de la accionada fue notificada a dicha representación judicial del estado Trujillo cuando, en su decir, ya existía una cosa juzgada, puesto que ya había sido declarada inadmisible la pretensión.

La parte recurrente promovió, con su solicitud de amparo, como prueba Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y copia certificada del expediente administrativo Nº 007-2009-01-00011, así como Providencia Administrativa Nº 00043/2010, de fecha 23-07-2010, junto con el Expediente Nº 066-2010-06-00031, emitida por la Inspectoría de Trujillo – estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento de multa por incumplimiento y sus respectivas notificaciones, que contiene la imposición de la sanción administrativa de multa a la Gobernación del estado Trujillo; pruebas éstas que se valoran al tratarse de documentos calificados por la doctrina como públicos administrativos que además versan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto y que dan cuenta de la existencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de inamovilidad invocada por el accionante; del despido injustificado del cual fue objeto, en plena vigencia de la inamovilidad alegada; de la providencia administrativa, de fecha 30/06/2009, que ordenó la reincorporación a su cargo del recurrente en la Escuela Concentrada Río Negro III, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo y del desacato a dicha orden por parte del ente obligado, lo que condujo a que éste fuera sancionado con multa en providencia administrativa de fecha 23/07/2010 y notificada de la misma en fecha 06/12/2010.

Por su parte, la parte recurrida también promovió pruebas durante la celebración de la audiencia constitucional, siendo las mismas admitidas por este Tribunal, las cuales se describen a continuación: 1) Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, también promovida por la parte recurrente y valorada ut supra; y 2) sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 10/12/2010 publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el querellante de autos contra la Gobernación del estado Trujillo por los mismos hechos que se pretenden en el presente asunto, vale decir, para lograr la ejecución de la providencia administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, cuyo desacato se denuncia, la cual tiene pleno valor probatorio para quien decide.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA:
La regla general sobre la competencia está contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece su determinación por la naturaleza de la materia que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En este orden, la naturaleza de la materia que se discute la determina la pretensión contenida en el escrito libelar, mediante el cual quien acciona define cual es el objeto de su pretensión. En el caso subjudice, la parte accionante pretende la ejecución, por la vía del amparo constitucional, de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, denunciando su desacato por parte del órgano a quien estaba destinada su ejecución, de allí que es tal pretensión la que ha de determinar la competencia en el presente asunto.

Siguiendo el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2010-021, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

Sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


Por otro lado, se observa que, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


I. PUNTO PREVIOS:

DE LA COSA JUZGADA:
La parte accionada, mediante su representación judicial constituida por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo, alegó la cosa juzgada que consideran se produjo con la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 10/12/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el querellante de autos contra la Gobernación del estado Trujillo para lograr la ejecución de la providencia administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, cuyo desacato se denuncia en el presente asunto.
En el orden indicado, la expresión “cosa juzgada” contiene dos vocablos “cosa”, que significa “objeto” y “juzgada”, que constituye un participio del verbo “juzgar” que en su conjunto apuntan a calificar lo que ha sido objeto de un juicio; de allí que, para calificar una “pretensión” discutida en un juicio como “juzgada”, la sentencia que ponga fin a ese proceso debe abordar el fondo de esa pretensión objeto de ese juicio o, en su defecto, que la controversia se haya resuelto mediante alguno de los mecanismos de auto composición procesal –transacción o convenimiento debidamente homologado con autoridad de cosa juzgada por el Tribunal de la causa- supuestos éstos de auto composición descartados “ex lege” en el procedimiento de amparo constitucional, por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo permite el desistimiento como mecanismo de auto composición procesal.
Jaime Guasp define la cosa juzgada como “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado” (“Derecho Procesal Civil”, p. 588). Por su parte Calvo Baca la define como el “efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (“Las Cuestiones Previas”, p. 210); mientras que para Humberto Bello Lozano es “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente” (Procedimiento Ordinario, p.265).

En otro orden de ideas, aunque en relación con lo expuesto, a pesar del tratamiento indistinto que en el lenguaje común puedan tener los términos “admisibilidad” y “procedencia” de la pretensión, en el léxico jurídico comportan acepciones y efectos totalmente diferentes. En efecto, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que habiliten su tramitación, pero su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se origina por la falta de cumplimiento de esas exigencias que impiden la prosecución del proceso, poniéndole fin al mismo sin el debate de la controversia de fondo que era el objeto de la pretensión. De lo expuesto se colige que, si la demanda o recurso carecieran de alguno de los requisitos exigidos, el juez, ora al momento previsto en la ley, ora de manera sobrevenida si lo percibiere pasado ese momento, declarará inadmisible la demanda, quedando el derecho “virtualmente” a salvo y abierta la posibilidad de volver a plantear nueva demanda, que se seguirá en un juicio distinto; habida cuenta que tal declaratoria de inadmisibilidad comporta el fin del proceso en curso.

Por su parte, la procedencia se refiere a un examen del fondo del asunto, que supone una confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable que conlleva una declaratoria previa de su admisibilidad, para luego entrar a conocer el fondo del asunto debatido que conduzca, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta; pudiendo tal decisión, respecto a la procedencia, declararse in limine litis cuando, una vez admitida la pretensión, el juzgador encuentra que, de un análisis previo del fondo del asunto, se evidencia la falta de correspondencia o empatía entre la pretensión deducida y el derecho aplicable.

Las consideraciones expuestas están en total sintonía con el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencia No. 3137/2002, de fecha 07/12/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

De las definiciones, consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, se colige que la cosa juzgada constituye un efecto o atributo que se desprende de la sentencia que ha tocado el fondo del litigio, vale decir, de aquella decisión que ha resuelto la controversia jurídica que constituye el objeto del litigio o “thema litigandum”. En el caso de la decisión de fecha 10/12/2010, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional que incoara el mismo querellante de autos para la ejecución de la misma providencia administrativa que se pretende ejecutar por la vía del amparo constitucional incoado en el presente asunto, no se abordó la solución de la controversia planteada, habida cuenta que el Tribunal que conoció el referido asunto no tocó el fondo del asunto ni se pronunció sobre la procedencia o no de la acción de amparo, declarándola con o sin lugar; sino que, por el contrario, declaró su inadmisibilidad habida cuenta que, para ese momento, la solicitud no llenaba los extremos exigidos en la precitada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/2.006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, en virtud de que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende no había agotado por completo el procedimiento administrativo de multa, al no haber sido notificada a la accionada la providencia administrativa que ordenara la sanción correspondiente; empero, en modo alguno dicha decisión se pronunció sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, de allí que mal podría haber adquirido los efectos de la cosa juzgada puesto que solo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pretensión.
Aceptar que por tal declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo se produjo cosa juzgada, que inhabilitaría a este Tribunal a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, sería equivalente a hacer nugatorio el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos éstos de rango constitucional; puesto que impediría el análisis del fondo de la controversia, con el agravante de que ésta versa sobre la denuncia de presunta violación de derechos constitucionales, lo que equivaldría a sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, máxime en casos como el de autos en los que el quejoso ha sido diligente en tramitar la ejecución de la decisión administrativa que lo favoreció, sin éxito alguno en esa sede administrativa, habiendo sido igualmente diligente en procurar su ejecución por la vía judicial, al punto de haber accionado antes de que se lograra la notificación de la sanción administrativa al patrono, todo lo cual es muestra de la diligencia que ha puesto en lograr tal ejecución.
Por todas las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la recurrida. Así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
La recurrida, en la audiencia constitucional celebrada, opuso además como defensa la caducidad de la acción por cuanto, según su dicho, transcurrió el lapso de 30 días establecidos en el artículo 454, para que el accionante ejerciera su solicitud en sede administrativa, señalando que lo hizo después de transcurrido el mismo. Asimismo indicó que, si bien es cierto que existen unos requisitos para hacer cumplir una providencia administrativa, el accionante debió esperar que le notificaran a la Procuraduría General del estado Trujillo y que la Providencia Administrativa que ordena la multa de la accionada fue notificada a dicha representación judicial del estado Trujillo cuando, en su decir, ya existía una cosa juzgada, puesto que ya había sido declarada inadmisible la pretensión. Para decidir observa este Tribunal que el recurrente en amparo alegó como fecha de terminación de la relación laboral el 03/03/2009 e interpuso la solicitud de calificación del despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente el día 12/03/2009, vale decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha que alegó ocurrió el despido injustificado. En el orden indicado, el Inspector del Trabajo en su decisión, sobre la base de la su soberana apreciación del material probatorio que fuera evacuado durante el procedimiento administrativo, que incluía documentales y testimoniales, consideró que el reclamante era una trabajador permanente y que la fecha de terminación de la relación laboral invocada por éste había quedado acreditada, sin que constara en autos que la recurrida hubiera solicitado la autorización para despedir al trabajador conforme a las exigencias del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones por las cuales calificó el despido como injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. En consecuencia, habiendo quedado determinado en el procedimiento administrativo que el accionante laboró hasta el 03/03/2009, debe este Tribunal desestimar la defensa opuesta por la recurrida de la caducidad de la acción, habida cuenta que el procedimiento administrativo fue impulsado por el presunto agraviado el 12/03/2009, sin que hubiese operado el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 454 ejusdem. Así se decide.

II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Como quedó ut supra expuesto, la representación judicial de la parte recurrida, además de las dos defensas anteriormente analizadas, invocó la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, por considerar que la misma incurrió en silencio de pruebas al no valorarle las pruebas que su representada promovió en el procedimiento administrativo celebrado. En el orden indicado, son numerosas las decisiones de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República y en especial de la Sala Constitucional, en el sentido de definir como silencio de pruebas no sólo la total ausencia de análisis de las mismas, sino además que la prueba cuyo análisis haya sido omitido sea determinante para el dispositivo del fallo; sin que dicho deber de exhaustividad en el análisis del material probatorio comporte que el mismo deba ser apreciado, puesto que eso depende de la sana apreciación del juzgador determinar cuáles pruebas le merecen fe de los hechos controvertidos y cuáles no, debiendo en todo caso motivar su decisión, vale decir, señalar las razones por las cuales aprecia una prueba o la desecha. Aunado a lo anterior, la referida Sala, cuyos criterios son además vinculantes para todos los Tribunales de la República ha señalado, respecto al silencio de pruebas en amparo, lo siguiente:

En atención a esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces y el amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, se ha señalado que estas pueden ser interpretadas y ajustadas a su entendimiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, tal como esta Sala lo dejó establecido en sentencia Nº 3149/02 (caso: Edelmiro Rodríguez Lage), en la que expresó:

“… efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…”.

Así, a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia en lo que respecta a la valoración de los medios probatorios, la acción de tutela constitucional procedería cuando el juzgador no hubiese valorado o apreciado pruebas fundamentales, pues tal omisión produciría indefensión y configuraría el vicio de silencio de pruebas, el cual se presenta cuando el juez de la causa omite analizar alguna o varias pruebas o prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con el hecho que haya sido alegado y controvertido, lo cual comporta una violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma S.R.L.; sentencia N° 2 del 11 de enero de 2005, caso: Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano y sentencia N° 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: Construcciones Daluc, C.A.).

Al respecto, es doctrina “…reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de una revisión minuciosa de la decisión recurrida, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien efectuó un análisis detallado de los distintos medios probatorios en el proceso, en algunos casos admitiendo su valor probatorio y en otras rechazándolo, tal como se efectuó con la constancia firmada por el Secretario de la Asociación Cooperativa MAN-P 2006, obvió emitir pronunciamiento, como lo señaló la ciudadana Francis Josefina Rodríguez Zerpa, sobre la pertinencia o no en el proceso judicial del original del carnet de la mencionada ciudadana; no obstante, para que dicha omisión pudiese constituirse en una violación a sus derechos fundamentales, resultaba necesario que dicho medio de prueba hubiese sido determinante para arribar a un dispositivo distinto al obtenido sin su valoración, circunstancia esta que no se encuentra presente en el caso de autos, ya que aun en el supuesto de que se hubiese apreciado dicho documento, ello en nada hubiese alterado o modificado la tasación que del resto de las pruebas en su conjunto realizó el juez de instancia para declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cooperativa MAN-P 2006, al reconocer que la parte actora no pudo demostrar la relación societaria con la referida Asociación, quedando demostrada, por el contrario, la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que la denuncia planteada resulta improcedente; y así se declara.

En el caso de marras se observa que, en el expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, cuya ejecución se pretende por la vía de la presente acción de amparo constitucional, la recurrida sólo promovió dos pruebas: 1) el mérito favorable de los autos y actas del proceso, sobre el cual abundan sentencias en todas las Salas del Máximo Tribunal de la República que sostienen el criterio, que este Tribunal comparte que ello no constituye un medio de prueba, sino que guarda relación con el principio de comunidad de la prueba en el sentido de que éstas, una vez agregadas a las actas procesales ya no pertenecen a las partes sino al proceso; siendo además necesario destacar que en el procedimiento administrativo en cuestión el Inspector del Trabajo analizó todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes; y 2) credencial de fecha 17 de septiembre de 2008 que, lejos de silenciarla u omitir su análisis, el Inspector del Trabajo indicó que ya se le había otorgado mérito probatorio, puesto que fue una prueba también promovida por la parte accionante; coligiéndose de todo lo expuesto que no es cierto que en la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009, se hubiesen violentado los derechos constitucionales de la querellada por el silencio de las pruebas, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la alegada defensa de violación de los derechos constitucionales de la recurrida por parte de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo quedado acreditada en el caso subjudice la existencia de la Providencia Administrativa Nº 00036/2009, de fecha 30/06/2009 que calificara el despido injustificado del accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, así como el desacato de la orden en ella contenida por parte de la obligada por dicho acto administrativo, Gobernación del estado Trujillo; al estar acreditados tales hechos suficientemente en las actas procesales, constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera en el estado Trujillo, cursante a los folios 7 al 114 que contiene además la Providencia Administrativa Nº 00043/2010, Expediente Nº 066-2010-06-00031, emitida por la Inspectoría de Trujillo – estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento de multa y su notificación, con la cual se le impuso al patrono la sanción correspondiente por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; documentales éstas que merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos públicos administrativos que dan cuenta de los hechos denunciados, vale decir, del incumplimiento por parte de la querellada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenida en providencia administrativa No. 00036/2009 de fecha 30/06/2009, que a favor del denunciante, amparado por inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencia de inamovilidad, fuera emitida por dicha autoridad competente del trabajo; así como de la sanción que le fuera impuesta por tal incumplimiento, mediante la precitada providencia administrativa No. 00043/2010, expediente Nº 066-2010-06-00031, de fecha 23/07/2010.

Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por la quejosa en su solicitud, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no sólo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento; aunado al hecho que la querellada, durante su intervención en el debate contradictorio celebrado en la audiencia constitucional, no negó tales hechos, sino que se excepcionó alegando las defensas de cosa juzgada, caducidad de la acción y violación de derechos constitucionales por silencio de pruebas; defensas éstas desestimadas por este Tribunal en los términos ut supra.

En consecuencia, como quiera que el cargo que el quejoso desempeñara para la querellada fue el de Vigilante en la Escuela Concentrada Río Negro III, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido el 03 de marzo de 2009 hasta su efectiva reincorporación, sin que sobre dicha providencia administrativa pese medida cautelar alguna de suspensión de sus efectos; hace que en el caso de marras estén llenos los extremos para su ejecución por la vía del amparo constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

De todo lo anterior se colige que, en el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, lo que la hace que mantenga toda su fuerza ejecutiva; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE AMADOR MARIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.631.346, domiciliado en el Río Negro III, casa S/N, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo; debidamente asistido por la Abogado TERESITA VARELA MONTILLA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N 129.109, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo; contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano GOBERNADOR HUGO CABEZAS, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00036/2009 de fecha 30/06/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JOSE AMADOR MARIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.631.346, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de Vigilante en la Escuela Concentrada Río Negro III, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del estado Trujillo que ocupaba antes de que fuera despedido de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir producidos desde la fecha de su despido el 12/03/2009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, una vez publicado su texto íntegro, al Procurador General del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2011) siendo las 8:50 a.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación,

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS