REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2010-000123
PARTE DEMANDANTE: IVAN VIELMA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.050.444, obrero, domiciliado en la jurisdicción del Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WOLFGANG J. FLORES A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.501, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.003, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ADAN RODRIGUEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.508, productor agropecuario, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Trujillo y propietario de la finca “EL FUNDO DEL MAMÓN”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.578, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.983.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano IVAN VIELMA FERNANDEZ contra el ciudadano ADÁN RODRIGUEZ CAÑAS, en su carácter de propietario de la Finca “El Fundo del Mamón”, todos ut supra identificados; en fecha 24 de mayo de 2011, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la parte demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que el día 08/04/2007, ingresó a trabajar para la empresa Fundo del Mamón, como trabajador del campo; siendo sus labores las de reparar cercas, limpiar con machete la maleza, acondicionar con palas los causes de agua para el riego, deshijar, deshojar, cortar y transportar los racimos de plátanos, tumbar la sepa y cualquier otra actividad que dispusiera su patrono. (II) Que en fecha 04/04/2009, aproximadamente a las 10:00 a.m., sufrió un accidente dentro de la finca Fundo del Mamón al resbalar y caer en el lodo, lo que le ocasionó una fractura abierta del cubito y del radio izquierdo, según se especifica en constancia médica de fecha 15/04/2009, emanada del Departamento Quirúrgico Postgrado de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Valera Dr. Pedro Emilio Carrillo en donde fue atendido, hospitalizado y posteriormente operado. (III) Que en fecha 15/04/2009, se presentó en su puesto de trabajo con el objeto de informar a su patrono que le habían prescrito reposo médico por dos meses, pero su patrono se negó a recibirlo, alegando que no era trabajador fijo y que nada le debía y que además el no tenía constancia que indicará ningún reposo; reconociendo que la constancia no habla del reposo médico de dos meses, sólo indica el diagnostico médico y el tratamiento indicado por el medico que lo atendió. (IV) Que el día 16/04/2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, en donde denunció el atropello del que fue objeto, considerando que fue un despido indirecto y solicitó el pago de sus prestaciones sociales. (V) Que el horario de trabajo que cumplía era en jornada diurna de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y los sábados trabajaba hasta el mediodía; devengando un salario invariable de Bs. 300,00 semanales. Que nunca le pagaron vacaciones, ni el bono vacacional y tampoco le concedieron el tiempo de disfrute de las mismas. (VI) Que una vez obtenida la constancia de reposo acudió nuevamente a la Finca El Fundo del Mamón para entregársela a su patrono, pero que este se negó a recibírsela. (VII) Que en fecha 29/06/2009 a través de audiencia celebrada en la Inspectoria del Trabajo en Valera, el ciudadano Adán Rodríguez Caña, se limitó a desconocer la relación laboral. (VIIII) Solicita que le pague sus prestaciones sociales y demás derechos pecuniarios laborales, preaviso e indemnización por excederse en su derecho a despedirlo y se ordene la realización de una experticia complementaria. (IX) Que tenía un salario diario de Bs. 42,86; que el salario integral era de Bs. 45,72; reclamando los siguientes conceptos y montos: antigüedad de 105 días por 45,72 para un total de Bs. 4.800,60; vacaciones vencidas al 08/04/2008: 15 días x 42,86 para un total de Bs. 642,90 y al 08/04/2009: 16 días x 42,86 para un total de Bs. 685,76; bono vacacional vencido, al 08/04/2008: 08 días por Bs. 42,86 para un total de Bs. 342,88 y al 08/04/2009: 09 días por Bs. 42,86 para un total de Bs. 385,74; bonificación de fin de año fraccionado: 1,25 por 42,86 para un total de Bs. 267,88; preaviso: 60 días por Bs. 45,72 para un total de Bs. 2.743,20 e indemnización por despido 60 días por 45,70 para un total de Bs. 2.743,20, todos estos montos arrojan un total de Bs. 11.926,40.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: Niega, rechaza y contradijo que el ciudadano IVAN VIELMA haya prestado sus servicios, ya sea a la Finca “El Fundo del Mamón” o para el ciudadano ADAN RODRIGUEZ CAÑAS, desde el 08/04/2007 hasta el 04 o 15 de abril de 2009. II) Niega, rechaza y contradijo que el demandante haya devengado un salario invariable de Bs. 300,00 semanales durante la supuesta relación laboral. III) Reconoce que el actor prestó el servicio durante el lapso de una semana en el mes de noviembre del año 2008 con la finalidad de tumbar la sepa y se le canceló la cantidad de Bs. 700,00 por la labor ejecutada. IV) Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno al actor. En cuanto a que nunca se le pagó las vacaciones, ni el bono vacacional y tampoco se le concedió el tiempo para su disfrute alega que el demandante no era ni es trabajador, por lo tanto nunca fue ni es acreedor de lo demandado. V) Niega, rechaza y contradice que el día 04/04/2009, aproximadamente a las 10:00 a.m., el actor haya sufrido un accidente dentro de la finca El Fundo del Mamón, porque fue un accidente vial (vía pública) al conducir su propia moto, alegando que la presente demanda se encuentra basada en hechos falsos que fueron presentados ante éste Tribunal de forma mal intencionada. VI) Niega, rechaza y contradice que en fecha 15/04/2009 el actor se haya presentado a informar o notificar de algún accidente, ya que no tenía porque hacerlo, debido a no los unía relación laboral alguna, por lo que mal podríamos estar hablando de un despido indirecto. VI) Alega que existe una contradicción debido a que se puede leer del texto de la demanda que por una parte alega que en fecha 15/04/2009 acudió a su puesto de trabajo con el objeto de informar a su patrono que se le había prescrito reposo médico por espacio de dos meses, y por otra parte alega la constancia que el actor le llevó a su patrono no habla de reposo médico del que le informa verbalmente, sólo indica diagnostico médico y el tratamiento. También niega que haya acudido nuevamente a presentarle reposo médico. VII) Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por ningún concepto, debido a que no los unió relación laboral alguna, por lo que no le corresponde los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización y preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. VIII) Niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales ya que el demandante no fue ni es trabajador del ciudadano Adán Rodríguez Cañas ni del Fundo del Mamón.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, se observa que la controversia está orientada a determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral, aunque se encuentra reconocida la prestación del servicio durante una semana del mes de noviembre de 2008, con lo cual se activa la presunción de su existencia, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) De verificarse la existencia de la relación laboral la procedencia de los conceptos y montos demandados.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
….OMISSISS …
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por el demandado ciudadano Adán Rodríguez Cañas, en la contestación de la demanda, la prestación de servicios del demandante, le corresponde demostrar que el actor sólo prestó el servicio durante el lapso de una semana en el mes de noviembre del año 2008, a fin de desvirtuar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda. Asimismo, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a los hechos nuevos alegados por ella de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, deberá demostrar en el desarrollo de la audiencia de juicio, el pago liberatorio invocado por el tiempo de servicio que, según expuso en su defensa, le prestara el actor.
PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Con respecto a la constancia médica en original de fecha 15/04/09, emanada del Departamento Quirúrgico. Postgrado de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Valera “Dr. Pedro Emilio Carrillo, cursante al folio 25 del presente expediente y constancia en original de reposo médico, emitida por el Hospital Central de Valera, Dr. Pedro Emilio Carrillo, cursante al folio 34; las cuales no aportan elemento de convicción alguno para la solución de la controversia, de allí que no merezca valor probatorio alguno para quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con los ocho (08) folios útiles de copias certificadas de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, de fecha 16 de abril de 2009, las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, al versar sobre hechos que guardan relación con la controversia y tratarse de documentos públicos administrativos; desprendiéndose de su contenido que la causa invocada por el demandante en sede administrativa, para reclamar sus prestaciones sociales por la vía conciliatoria, fue la renuncia.
Con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante que a continuación se identifican: BIONERGE JOSÉ ARANDIA RUZA, AGUSTÍN DE JESÚS MATALLANA LIZARAZO y AMAVILES ANTONIO SOTO ROJAS, venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.953.817 y 24.138.097, respectivamente; así como de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: FRAN ANTONIO ROJAS, MARIO TORRES, SEGUNDO ABDON TABERA VALBUENA y ALVARO ANTONIO PICON CONTRERAS, venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.534.100, 4.324.364, 24.138.325 y 24.137.998, respectivamente; este Tribunal observa que, aunque todos fueron contestes en declarar sobre la prestación del servicio del demandante de autos para el demandado, el contenido de sus declaraciones se destruye entre si, sin que existan en el expediente otros elementos de convicción que, adminiculados con el testimonio por ellos rendido, permita a quien decide valorar a uno o a otros, habida cuenta que cada grupo de testigos declaró, sobre los mismos hechos, en forma manifiestamente contrario al otro grupo; verbigracia en aspectos relativos al tiempo de servicios, que los testigos de la parte actora señalaron fue ininterrumpido, mientras los de la parte demandada sostenían que había sido ocasional, sólo para labores tumbar la sepa; de allí que este Tribunal no pueda atribuirle valor probatorio a las referidas testimoniales, de conformidad con las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral, previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, con el reconocimiento de la prestación del servicio por parte del demandado, quedó activada a favor del actor la presunción de la existencia de la relación laboral, presunción ésta que reviste carácter iuris tantum o relativo, ergo desvirtuable mediante prueba en contrario por parte de quien alega el hecho opuesto a la presunción, vale decir, por parte del demandado; habida cuenta que se produce la inversión de dicha carga procesal, quedando la parte actora, beneficiaria de la presunción, relevada de la misma por efecto de haberse activado tal presunción con el reconocimiento de la prestación del servicio; de conformidad con la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los criterios del Máximo Tribunal ut supra comentados; descansando dicha carga de probar, el hecho contrario a la presunción, en la parte demandada.
En este punto del análisis corresponde el análisis de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, en especial el contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activó por efecto del reconocimiento de la prestación del servicio por la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; presunción ésta de carácter relativo o iuris tantum que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, vale decir, mediante la enervación de los elementos propios de la relación laboral.
Durante la audiencia de juicio celebrada, los únicos elementos probatorios evacuados durante el proceso, con excepción de las documentales analizadas ut supra, fueron testimoniales de ambas partes, las cuales, con excepción de la prestación del servicio que no es un hecho controvertido, nada aportan a la solución de la controversia; ello en virtud de que las declaraciones de los testigos de la parte demandante y de la parte demandada se destruyen entre si, al sostener los primeros que el actor prestó servicios de manera ininterrumpida, mientras que los últimos, aunque reconocen la prestación del servicio, señalan que ésta fue a destajo; sin que existan otras pruebas en las actas procesales que contribuyan a afianzar una posición o la otra, con excepción de la prueba de declaración de parte que ordenara evacuar quien decide, en cuyo interrogatorio el demandado reconoció que el actor prestó servicios durante “año y pico” en forma interrumpida, reconociendo igualmente que, al sumar todos los periodos laborados, el tiempo total de servicio ascendería a aproximadamente unos seis (6) meses, con lo cual el propio demandado destruyó la tesis sostenida, en su escrito de contestación a la demanda, de que la prestación del servicio había sido sólo por una semana. En el orden indicado, observa quien decide que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio indubio pro operario en la interpretación de las pruebas, debiendo el juzgador decidirse, en caso de dudas en cuanto a la interpretación de las pruebas, por aquella que resulte más favorable al trabajador. Ello, aunado al hecho de que, probada la prestación del servicio, la carga de enervar la relación laboral y todos los elementos que la rodean es del demandado, quien tenía que probar la condición de trabajador eventual que le atribuyera al demandante de autos sin lograrlo, aunado al hecho de que confesó, en su declaración de parte, que el demandante prestó sus servicios por un tiempo superior al de una semana alegado como defensa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que en el presente caso quedó confirmada tal presunción por la ausencia de prueba en contrario, al tiempo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar:
(I) Que el día 08/04/2007, ingresó a trabajar para la empresa Fundo del Mamón, como trabajador del campo; siendo sus labores las de reparar cercas, limpiar con machete la maleza, acondicionar con palas los causes de agua para el riego, deshijar, deshojar, cortar y transportar los racimos de plátanos, tumbar la sepa y cualquier otra actividad que dispusiera su patrono. (II) Que en fecha 15/04/2009, se presentó en su puesto de trabajo con el objeto de informar a su patrono que le habían prescrito reposo médico por dos meses, pero su patrono se negó a recibirlo, alegando que no era trabajador fijo y que nada le debía y que además el no tenía constancia que indicará ningún reposo; reconociendo que la constancia no habla del reposo médico de dos meses, sólo indica el diagnostico médico y el tratamiento indicado por el medico que lo atendió. (III) Que el día 16/04/2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, en donde denunció el atropello del que fue objeto, considerando que fue un despido indirecto y solicitó el pago de sus prestaciones sociales. (IV) Que el horario de trabajo que cumplía era en jornada diurna de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y los sábados trabajaba hasta el mediodía; devengando un salario invariable de Bs. 300,00 semanales. Que nunca le pagaron vacaciones, ni el bono vacacional y tampoco le concedieron el tiempo de disfrute de las mismas. (V) Que una vez obtenida la constancia de reposo acudió nuevamente a la Finca El Fundo del Mamón para entregársela a su patrono, pero que este se negó a recibírsela. (VI) Que en fecha 29/06/2009 a través de audiencia celebrada en la Inspectoría del Trabajo en Valera, el ciudadano Adán Rodríguez Caña, se limitó a desconocer la relación laboral.
Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 08/04/2007
- Fecha de terminación: 15/04/2009
- Tiempo de servicio: 2 años y 7 días.
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los conceptos demandados lo cuales pasa este Tribunal a ajustarlos conforme a derecho:
a) Con respecto al monto adeudado por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario integral diario de Bs. 45,48, es decir, tomando el salario básico de Bs. 42,86 diarios más Bs. 0,83 diarios por concepto de bono vacacional y Bs. 1,79 diarios por concepto de utilidades, a razón de cinco días de salario por cada mes de servicio más dos días adicionales cumplidos los dos años de servicio ininterrumpido, calculados estos últimos sobre la base del promedio de lo devengado en el año respectivo y acumulativos hasta un máximo de 30 días; todo lo cual arroja como resultados la cantidad de 107 días que multiplicados por el referido salario integral arroja como resultado la cantidad total por concepto de capital acumulado de Bs. 4.886,36.
b) Vacaciones y bono vacacional vencidos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por el primer año de servicio y 7 de bono vacacional, mientras que por el segundo año de servicios le corresponden 16 días más 8 de bono vacacional; para un total de 46 días multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 42,86, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.971,56; ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostenido, entre otras, en decisión de fecha 13/05/2008, caso: MEDESA GUAYANA, C.A., reiteró lo siguiente: “… Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002)”;.
c) Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con el contenido del artículo 174 parágrafo primero de la misma ley, se observa que el último año de servicios, es decir, el año 2009, prestó servicios ininterrumpidos por los últimos 3 meses correspondiéndole la fracción de 3,75 días; calculados por el promedio salarial correspondiente a dicha fracción de Bs. 42,86, arroja como resultado la cantidad de Bs. 159,03, por este concepto, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en fallo de fecha 18/11/2009, caso Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L., en el cual se reiteró lo siguiente:
A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.
d) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: Estas indemnizaciones proceden solo en caso de despido injustificado. En tal sentido, se observa del contenido de las actas procesales, que el mismo demandante de autos promovió como prueba, la reclamación que hiciera ante la Inspectoría del Trabajo de cuyo contenido se desprende que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia, de allí que este Tribunal deba desestimar por improcedentes las referidas indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de SIETE MIL DIECISÉIS BOLIÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.016,87), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por el ciudadano IVAN VIELMA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.050.444, obrero, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Trujillo, representado por su apoderado judicial abogado WOLFAGANG J. FLORES A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.003, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra el ciudadano ADAN RODRIGUEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.508, productor agropecuario, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Trujillo, propietario del FUNDO EL MAMÓN, representado por su apoderada judicial abogada MARISABEL CHIQUITO LUQUE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.323.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.983. SEGUNDO: Se condena al demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DIECISÉIS BOLIÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.016,87), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro. TERCERO: Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/04/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS
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