REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: TP11-L-2010-000198

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.275, domiciliado en la calle Nº 12, Padre Juárez, casa Villa Mediana, al lado de la Unidad Educativa Eduardo Blanco, Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.479, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CASTRO CAMACHO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS y judicialmente por la Abogada JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha: 22/02/2011, cursante al folio 26, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la misma, ordenando incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, una vez presentado oportunamente el escrito de contestación a la demanda, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a este Tribunal. En fecha 03/03/2011, se le dio entrada y en fecha 14/03/2011 se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26/04/2011; produciéndose en la misma los debates contradictorio y probatorio, así como el pronunciamiento oral del fallo, con expresión de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, en la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo (DINFRA), con fecha de ingreso el 17/10/2005, en el cargo de Pintor se Segunda; realizando labores de lijar, pintar, entre otras en las obras que realizaba dicho organismo en las dependencias públicas. (II) Que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes, y ocasionalmente los fines de semana, en horario comprendido de las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., siendo su último salario mensual Bs. 1.836,64. (III) Que el día 30/11/2008, el ciudadano Raul Roa, en su condición de Jefe de Servicios Generales de DINFRA, le informó que prestaría sus servicios para esa Institución hasta ese día ya que no había presupuesto, habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de tres (03) años, un (05) meses y trece (13) días. (III) Que solicitó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, en el expediente está signado bajo el Nº 066-2009-03-00712, procedimiento en el que asegura no se llegó a acuerdo conciliatorio alguno. (IV) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: Bs. 12.131,86; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.445,09; vacaciones no disfrutadas 2005-2008: Bs. 2.938,62; vacaciones fraccionadas (1 mes): Bs. 91,83; bono vacacional: Bs. 10.836,16; bono vacacional fraccionado (1 mes): Bs. 321,41; aguinaldos desde el 17/10/2005 hasta 31/12/2005: 15 días = Bs. 291,71; aguinaldos desde el 01/01/2006 al 31/12/2006: 90 días = Bs. 3.200,63; aguinaldos desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007: 90 días = Bs. 4.429,88; aguinaldos fraccionados desde el 01/01/2008 hasta el 30/11/2008: 82,5 días = Bs. 4.442,54 (11 meses); para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 42.129,72. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación, la parte demandada expuso lo siguiente: Aceptación de los hechos: Reconoció que mantuvo una relación de tipo laboral con el actor, así como la fecha de terminación de la misma. No obstante, alegó como hecho nuevo que el vínculo no se inició en la fecha indicada por el actor, 17 de octubre de 2005, sino el día 10 de abril de 2006; alegando que fue para una obra determinada. Asimismo, aceptó que el actor laboró hasta el 30 de noviembre de 2008, empero agregó, como hecho nuevo, que laboró en la condición de obrero no permanente. Negación de los hechos: Negó que al ciudadano José del Carmen Castellanos, se le adeude la cantidad total de Bs. 42.129,72, rechazando en forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados que la integran, oponiendo como defensa que el demandante prestó sus servicios como obrero no permanente en la Dirección de Infraestructura y por lo tanto se aplica es la Ley Orgánica del Trabajo y no el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, lo cual en su decir se evidencia en la cláusula Nº 1 de la misma convención, cuando excluye o no ampara a aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, actualmente Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo. Además que cumplió con el pago de sus prestaciones sociales como se evidencia en los recibos de liquidación presentados.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado; mientras que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) Fecha de inicio de la relación laboral, habida cuenta que el actor señala el 17/10/2005, mientras que la demandada se excepciona indicando que es el 10/04/2006. 2) La condición del trabajador, vale decir, si se trata de un trabajador permanente como lo alega el actor, o si se trata de un trabajador eventual o no permanente como se excepciona la demandada, quien además alegó su contratación para una obra determinada. 3) El régimen jurídico aplicable, si se aplica la convención colectiva suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, como pretende el actor, o la Ley Orgánica del Trabajo, como se excepciona la demandada. 4) La procedencia del pago de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio de la relación laboral, el pago liberatorio y demás alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones, tales como la condición obrero no permanente que le atribuye al demandante y su contratación para una obra determinada. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por el demandante:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DEGREE ALBERTO NEGRON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.260.451; ALEXANDER AGUILAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.579; ALEJANDRO AGUILAR, no aparece el numero de la cédula de identidad y EDUARDO JOSE MALDONADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.249; se observa que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar.

De los 96 folios recibos de pago, emitidos por la Gobernación del estado Trujillo, cursantes de los folios 28 al 69 del expediente, se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 17/10/2005 hasta el año 2008; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada.

Original del Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, de fecha 22/10/2009, la cual forma parte del Expediente Administrativo Nº 066-2009-03-00712, cursante al folio 70 del presente expediente, la cual este Tribunal valora al tratarse de documentales calificadas por la doctrina del Máximo Tribunal de la República como documentos públicos administrativos.


En cuanto a la exhibición de recibos de pago originales emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes a los folios que van del 28 al 69 del presente expediente, este Tribunal observa que, al haber sido éstas reconocidas por la parte demandada, resultó inoficiosa su exhibición en la audiencia de juicio.

Por su parte, durante la celebración de la audiencia de juicio también fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la demandada:

En siete (07) folios útiles, copias certificadas de relación de pagos, cursante del folio 120 al 126, marcadas con la letra “C”, las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la parte actora, desprendiéndose de su contenido que la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008.

Con respecto a los 26 folios útiles, cursantes a los folios 127 al 152, constituidos por copias certificadas de los recibos de pagos, marcados con la letra “D”; se valoran al haber sido reconocidas por la parte actora, desprendiéndose de su contenido la continuidad en la prestación del servicio por parte del actor desde el año 2005 hasta el año 2008.

En cuanto a la prueba de informe al Banco del Sur, Agencia Trujillo, a los fines de verificar si al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTELLANO RODRIGUEZ, le fueron cancelados los pagos que a su vez se cargaron contra la Cuenta Nº 01570085853885000467 de la Gobernación del Estado Trujillo, correspondientes a las siguientes liquidaciones: liquidación del 05-06-2006 al 29-06-2006 con la orden de pago Nº 08339; liquidación del Municipio Rafael Rangel del 10-07-2006 al 30-07-2006 con la orden de pago Nº 12044; liquidación del Municipio Escuque del 07-08-2006 al 03-09-2006 con la orden de pago Nº 15654; liquidación del Municipio Valera del 11-09-2006 al 01-10-2006 con la orden de pago Nº 15667; liquidación del Municipio Pampan del 02-10-2006 al 22-10-2006 con la orden de pago Nº 16092; liquidación del Municipio Trujillo del 06-11-2006 al 24-12-2006 con la orden de pago Nº 17595; liquidación del Municipio Rafael Rangel del 08-01-2007 al 30-01-2007 con la orden de pago Nº 00516; liquidación del Municipio Trujillo del 02-04-2007 al 30-05-2007 con la orden de pago Nº 05811; liquidación del Municipio Escuque del 01-08-2007 al 31-08-2007 con la orden de pago Nº 13573; liquidación del Municipio Trujillo del 03-09-2007 al 30-09-2007 con la orden de pago Nº 13993; se observa que al folio 170 del expediente cursa oficio en respuesta a la referida solicitud, informando dicha entidad bancaria que, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario vigente a partir del 28-12-2010, dicha solicitud se debe canalizar a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin que la parte demandada, interesada en su evacuación, insistiera en la misma; carga procesal ésta que le correspondía en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 508 de fecha 14/03/2006, que este Tribunal comparte.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el carácter de obrero no permanente del actor, a quien señala contrató para una obra determinada; en la negación de la fecha de ingreso, indicando que no fue el 17/10/2005 como lo alega el actor sino el 10/04/2006; en la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.); así como en la improcedencia de los conceptos y montos demandados, invocando su pago liberatorio; sin negar que existió la relación laboral y su fecha de terminación, así como el cargo desempeñado y el salario devengado, hechos éstos que se encuentran reconocidos; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar la fecha de ingreso del actor, así como el carácter de obrero eventual no permanente que le atribuye; correspondiendo a este Tribunal además determinar el régimen jurídico aplicable al demandante de autos.

Con respecto al carácter de obrero permanente o no permanente del actor, se observa que el actor alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual, ni de su contratación para una obra determinada. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como pintor de segunda, se corresponde con la naturaleza de diferentes obras que ejecuta la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, aunado al hecho de que el demandante efectivamente prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la demandada prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una obra determinada que atribuye al demandante. Así se decide.
En el orden indicado, observa este tribunal que, con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.) al caso subjudice, si bien es cierto que la misma, en su cláusula 1°, al definir que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado; también es cierto que, en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas.

Sobre el particular, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ha señalado en casos análogos lo siguiente:

“… Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo el 21 de Diciembre del 2000 en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14 creo diferentes Direcciones Administrativa dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de los organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto se establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo. También consignó la parte apelante la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que regula la organización y Dirección del DINFRA.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 el Estado Trujillo reorganizó su estructura para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones como la de Infraestructura suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas y segundo al establecer el decreto N° 60, que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de esta también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2°. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la inequívoca adscripción de la Dirección de Infraestructura, para la cual prestara servicios el demandante de autos, a la Gobernación del estado Trujillo y, por la otra, la ausencia de norma expresa que excluya a los obreros de la Dirección de Infraestructura de los beneficios establecidos en la convención colectiva cuya aplicación reclama el actor en su escrito libelar; de allí que, aunque la confusión terminológica contenida en ambas cláusulas contractuales, siembre dudas en el intérprete respecto a su alcance, en estos supuestos, el ordenamiento jurídico constitucional y legal, contiene una serie de principios que deben orientar la actuación del juez laboral, al enfrentarse a la tarea de determinar la correcta interpretación de tales normas jurídicas. Es así como el artículo 89.3 del texto constitucional establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”; debiendo aplicarse la norma o interpretación adoptada en su integridad. Este principio, de aplicación de la norma más favorable, o de la interpretación más favorable, según sea el caso, está también recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el 9 de su Reglamento y en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, por mandato constitucional expreso, contenido en el precepto 96, se consagra el efecto expansivo de la convención colectiva, también contenido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 145 de su Reglamento; sobre cuyo alcance el jurista Iván Darío Torres, en su obra Convención Colectiva de Trabajo, al analizar su contenido, señala lo siguiente:

“ … una de las virtudes de la convención colectiva de trabajo es irradiar todo el complejo obligacional a los contratos individuales de trabajo de todos los que laboran en la empresa contratante.
De modo tal que en cada contrato o relación de trabajo habrá de incorporarse como cláusulas obligatorias cada uno de los acuerdos de la convención colectiva.
Este principio es conocido como el efecto automático del convenio colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones habrán de aplicarse a cualquiera y cada uno de los que trabajan para la empresa cuya convención suscribió …”

Ello, adminiculado a que, en materia laboral, rigen igualmente los principios de igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de pintor de segunda, que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, adscrito a la Dirección de Infraestructura.

Con respecto a la fecha de ingreso invocada por el actor, existen en las actas procesales suficientes elementos que dan cuenta de la prestación del servicio desde el 17/10/2005, habida cuenta que, al folio 28, cursa prueba documental promovida por la parte demandante, constante de recibo de pago, donde indica su fecha de ingreso, el día 17/10/2005. De igual manera, al folio 120, cursa prueba documental promovida por la parte demandada, consistente en relación de pagos de personal, donde se evidencia que el actor ya prestaba sus servicios en el año 2005, fecha ésta anterior al 10/04/2006, invocada por la parte demandada como de inicio de la relación laboral; de allí que, al existir pruebas suficientes de la prestación del servicio desde el 17/10/2005, concluye este Tribunal que es ésa la fecha de inicio de la prestación del servicio y no la alegada por la demandada el 10/04/2006. Así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrada la improcedencia de los conceptos y montos demandados con la prueba del alegado pago liberatorio, habida cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por las partes sirve para acreditar el pago de los conceptos y montos demandados, toda vez que no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos, que constituyen el objeto de la pretensión del demandante; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 17/10/2005
- Fecha de terminación: 30/11/2008
- Tiempo de servicio: Tres (3) años, un (01) mes y trece (13) días.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 176 días que se traducen en Bs. 11.938,84, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 3.627,53, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 15.566,38, que se refleja en el siguientes cuadro:

FECHA DÍAS SALARIO ESTABLECIDO salario Normal Alicuota de bono vacacional Alícuota de Aguinaldos Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Antigüedad Acumulada TASA ANUAL APLICADA % Interes
Oct-05 0 590,80 19,69 3,12 4,92 27,73 0,00 0,00 15,26 0,00
Nov-05 0 784,92 26,16 4,14 6,54 36,85 0,00 0,00 15,07 0,00
Dic-05 0 957,94 31,93 5,06 7,98 44,97 0,00 0,00 14,40 0,00
Ene-06 0 880,93 29,36 4,65 7,34 41,35 0,00 0,00 14,93 0,00
Feb-06 5 1.234,35 41,15 6,51 10,29 57,95 289,73 289,73 15,04 3,63
Mar-06 5 896,75 29,89 4,73 7,47 42,10 210,49 500,22 14,55 6,07
Abr-06 5 1.318,75 43,96 6,96 10,99 61,91 309,54 809,76 14,16 9,56
May-06 5 960,05 32,00 5,07 8,00 45,07 225,35 1.035,10 14,17 12,22
Jun-06 5 1.086,75 36,23 5,74 9,06 51,02 255,08 1.290,19 13,83 14,87
Jul-06 5 986,43 32,88 5,21 8,22 46,31 231,54 1.521,72 14,50 18,39
Ago-06 5 1.144,68 38,16 6,04 9,54 53,74 268,68 1.790,40 14,79 22,07
Sep-06 5 1.171,05 39,04 6,18 9,76 54,97 274,87 2.065,28 14,42 24,82
Oct-06 5 1.002,25 33,41 5,29 8,35 47,05 235,25 2.300,53 14,87 28,51
Nov-06 5 949,05 31,64 5,01 7,91 44,55 222,76 2.523,29 15,20 31,96
Dic-06 5 1.171,12 39,04 6,18 9,76 54,98 274,89 2.798,18 15,23 35,51
Ene-07 5 1.035,23 34,51 5,46 8,63 48,60 242,99 3.041,17 15,78 39,99
Feb-07 5 1.635,26 54,51 8,63 13,63 76,77 383,83 3.425,00 15,50 44,24
Mar-07 5 1.648,45 54,95 8,70 13,74 77,39 386,93 3.811,93 14,94 47,46
Abr-07 5 1.773,95 59,13 9,36 14,78 83,28 416,39 4.228,31 15,99 56,34
May-07 5 1.497,52 49,92 7,90 12,48 70,30 351,50 4.579,82 15,94 60,84
Jun-07 5 1.549,54 51,65 8,18 12,91 72,74 363,71 4.943,53 14,91 61,42
Jul-07 5 1.549,54 51,65 8,18 12,91 72,74 363,71 5.307,24 16,17 71,52
Ago-07 5 1.263,12 42,10 6,67 10,53 59,30 296,48 5.603,72 16,59 77,47
Sep-07 5 1.640,21 54,67 8,66 13,67 77,00 384,99 5.988,71 14,53 72,51
Oct-07 5 1.472,67 49,09 7,77 12,27 69,13 345,67 6.334,38 16,96 89,53
Dias Adicionales 2 1.309,42 43,65 6,91 10,91 61,47 122,94 6.457,32 15,47 83,25
Nov-07 5 1.492,05 49,74 8,15 12,43 70,32 351,60 6.808,92 19,91 112,97
Dic-07 5 1.161,96 38,73 6,35 9,68 54,76 273,81 7.082,74 21,73 128,26
Ene-08 5 1.579,44 52,65 8,63 13,16 74,44 372,19 7.454,93 24,14 149,97
Feb-08 5 1.511,40 50,38 8,26 12,60 71,23 356,16 7.811,09 22,68 147,63
Mar-08 5 1.791,09 59,70 9,78 14,93 84,41 422,07 8.233,15 22,24 152,59
Abr-08 5 1.915,97 63,87 10,47 15,97 90,30 451,49 8.684,65 22,62 163,71
May-08 5 1.542,08 51,40 8,42 12,85 72,68 363,39 9.048,04 24,00 180,96
Jun-08 5 1.801,68 60,06 9,84 15,01 84,91 424,56 9.472,60 25,38 200,35
Jul-08 5 1.588,37 52,95 8,68 13,24 74,86 374,30 9.846,89 25,76 211,38
Ago-08 5 1.909,94 63,66 10,43 15,92 90,01 450,07 10.296,97 26,14 224,30
Sep-08 5 2.033,36 67,78 11,11 16,94 95,83 479,16 10.776,13 26,12 234,56
Oct-08 5 2.199,45 73,32 12,02 18,33 103,66 518,30 11.294,42 29,52 277,84
Dias Adicionales 4 1.527,28 50,91 8,34 12,73 71,98 287,92 11.582,34 21,73 209,70
Nov-08 5 1.512,85 50,43 8,26 12,61 71,30 356,50 11.938,84 32,28 321,15
Total 176 11.938,84 15.566,38 3.627,53


2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas, calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 17/10/2005 al 30/11/2008 le corresponden 15 días más un día adicional por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 15+16+17 = 48 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 61,22, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.030,39.

3. Por concepto de bonos vacacionales generados y fraccionado calculados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 17/10/2005 al 30/11/2008 le corresponden 57 días el primer año y dos días adicionales por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 57+59+61+ la fracción de 5,25 del último año= 177 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 61,22, arroja como resultado la cantidad de Bs. 11.157,35.

4. Por concepto de aguinaldos años 2005 al 2007 y fraccionados del año 2008, le corresponden, por los dos (2) meses completos de servicios prestados en el año 2005, la fracción de 15 días, multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 19,45, calculados así: 90/12x2= 15; para un total de Bs. 291,75; para el año 2006, la cantidad de 90 días por Bs. 35,56, para un total de Bs. 3.200,54; para el año 2007, la cantidad de 90 días multiplicados por Bs. 49,22, para un total de Bs. 4.429,80 y por la fracción de once (11) meses completos de servicios prestados en el año 2008, le corresponden 82,5 días calculados así: (90/12*11) = 82,5 días, multiplicados por Bs. 53,85, que fue su salario promedio normal, para un total de Bs. 4.442,63. Todas las cantidades correspondientes a los aguinaldos adeudados al demandante sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 12.364,72.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.118,83), por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.799.275, domiciliado en la calle Nº 12, Padre Juárez, casa Villa Mediana, al lado de la Unidad Educativa Eduardo Blanco, Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.005; contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS y judicialmente por la apoderada de la Procuraduría General del estado Trujillo Abg. JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.479. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.118,83), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, que se aplicará a las indexaciones ordenadas. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS