REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000004


Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente tanto por la parte demandante, ciudadano FRACISCO RAGA SALAS, representado judicialmente por la abogada EDITH MARGARITA AGUILAR, así como por la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES MARIN, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARIN FERNANDEZ y judicialmente por el Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 32 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

1. TESTIMONIALES: De los ciudadanos JORGE RICARDO SANTOS, JORGE ABID PAREDES, JUAN BAUTISTA ALDANA, MARCOS ANTONIO TORREALBA y JOSÉ DOLORES RAGA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.939.857, 11.613.779, 9.110.170, 11.615.477 y 10.312.786, respectivamente; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte promovente en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

2. INSPECCIÓN JUDICIAL: A tal efecto solicita al Tribunal se traslade y constituya en un inmueble que se encuentra ubicado en la población de Pampán, Parroquia Pampán del Municipio Pampán, en la esquina de la calle San Juan, al frente de las Oficinas de la Contraloría Municipal de Pampán y dejé constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Si en el inmueble donde se encuentra constituido existen unas estructuras para la edificación de la Casa de la Cultura de Pampán. Segundo: Se traslade y se constituya en las oficinas de la Contraloría Municipal y preguntar al Contralor o a la persona más inmediata en jerarquía, si no estuviera el Contralor, quien es el constructor de dicho inmueble. Tercero: Cualquier otro particular que señalare al momento de practicar la presente inspección. Para decidir observa este Tribunal que el objeto de la prueba inspección que pretende acreditar la parte promovente versa sobre hechos que no están controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que la existencia de dicha obra y el constructor de la misma no son hechos controvertidos; razón por la cual debe ser OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 33 al 36 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

1. DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA: Observa este Tribunal, que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio venezolano que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

2. VALOR PROBATORIO DE LOS AUTOS: Reprodujo el merito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos en cuanto le favorezcan, lo que promovido así en términos generales, no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, habida cuenta que guarda relación con la comunidad de la pruebas, en el sentido de que las mismas, una vez incorporadas a las actas que conforman el expediente, no pertenecen a las partes sino al proceso.

3. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. lo que no constituye un medio de prueba sino un alegato o defensa de la parte demandada que forma parte de la controversia.

4. DOCUMENTALES: Las documentales promovidas por la parte demandada, que a continuación se especifican, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
- Copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Construcciones Marín, cursante del folio 37 al 40 de autos.
- Copia de notificación de buena pro, de la empresa Desarrollos Urbanos a Construcciones Marín, para la construcción de la Casa de la Cultura en el Municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 21/08/2008, cursante del folio 41 al 44 del expediente.
- Copia de evaluación de obra, cursante al folio 45 del expediente.
- Recibos de pago a nombre del actor como obrero y no como vigilante y recibos de pagos a la persona que fungía como vigilante, cursante del folio 54 al 59, del expediente.
- Libro de obra de la empresa, cursante del folio 60 al 165, del expediente.
- Copias de actas de paralización, reinicio y terminación de la obra, cursante del folio 46 al 53 del expediente.

5.- PRUEBA DE INFORMES: Solicita que se oficie a la empresa Desarrollos Urbanos, S.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal y remita Informe de las Actas de Paralización de la Obra Casa de la Cultura del Municipio Pampán del estado Trujillo; prueba ésta que se DESECHA, en virtud de que la parte interesada en su evacuación no proporcionó al Tribunal la dirección exacta de la empresa a quien pretende se le solicite el informe, siendo ésta una carga procesal que le corresponde cumplir oportunamente, sin que pueda ser la misma trasladada al Tribunal, lo que hace que la prueba sido promovida en forma incompleta, lo que no hace posible su evacuación.

6.- INSPECCIÓN JUDICIAL: En la calle Principal de Pampán del Municipio Pampán del estado Trujillo, con la presencia de prácticos o expertos, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia si es la misma dirección y ubicación del inmueble objeto de inspección y donde se construye la Casa de la Cultura de Pampán. Segundo: Que se deje constancia clara y precisa de las características del inmueble, señalando el tipo de construcción. Tercero: Que se deje constancia si la obra esta paralizada y que tiempo aproximado se puede apreciar de la paralización de la obra. Cuarto: Dejar constancia que tipo de mejoras y bienhechurías existen sobre el terreno donde se encuentra el inmueble objeto de la inspección. Quinto: Si efectivamente en el inmueble objeto de inspección existe algún personal laborando y Sexto: De cualquier otra circunstancia que se pueda presentar al momento de practicada la inspección solicitada. Para decidir observa este Tribunal que el objeto de la prueba inspección que pretende acreditar la parte promovente por una parte, versa sobre hechos que no están controvertidos en el presente asunto, tales como la dirección y ubicación de la obra, características del inmueble, tipo de construcción, así como el tipo de mejoras y bienhechurías. Por otra parte, en lo que respecta a la paralización de la obra, la inspección actual de la obra no permite al Tribunal determinar la fecha de su acaecimiento lo que hace que sea inconducente para probar tal hecho nuevo, habida cuenta que la determinación del tiempo aproximado de su paralización requiere de la intervención de una apreciación de carácter subjetivo que dista de la naturaleza jurídica y finalidad de la inspección judicial que es acreditar los hechos que el juez pueda percibir por si mismo, a través de los sentidos. En tal sentido, tal como lo señala Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, los hechos pasados y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante hechos lógicos constatados de visu, no pueden ser acreditados por este medio probatorio; de allí que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada resulte, en criterio de quien decide, manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, debiendo ser DESECHADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7. TESTIMONIALES: De los ciudadanos YONKELY AZUAJE, RAMÓN ANDRADE, RUBEN PEÑA y RAMÓN GUDIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.463.313, 4.315.777, 12.939.966 y 11.614.372, respectivamente, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte promovente en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.


LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA


ABG. EILEEN VALECILLOS