REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000007

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante ciudadano LUIS ARGENIS DAVILA MARÍN, representado judicialmente por los abogados: VICTOR BARROETA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.685 y ERMARY GONZALEZ ABREUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.751, así como las pruebas presentadas por la parte demandada empresa Sociedad Mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., representada legalmente por el ciudadano IVAN GARCÍA y asistido judicialmente por el abogado: FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.609. Asimismo, se deja constancia que la parte codemandada solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), no presentó escritos de promoción de pruebas; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del folio 02 al 09 de autos, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demanda riela escrito de promoción de pruebas:

TESTIFICALES: De los ciudadanos: JON ALBERT ROSALES, PEDRO PABLO DELGADO, LUIS SANTIAGO GENECO y DOMINGO A. MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.391.558, 13.405.068, 24.136.900 y 11.130.951, respectivamente; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte promovente en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

1. PRUEBA DE INFORMES: Solicita que se oficie a:

1.1. El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Piso 1, local Nº 60, Nivel Panorama, Telf. 0283-5147750, El Tigre, estado Anzoátegui; a los fines que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si por ante esa oficina registral fue inscrita la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.; b) en caso de ser positiva la respuesta, informe en que fecha fue inscrita dicha sociedad mercantil; y c) quien o quienes suscribe el capital accionario, enviando copias certificadas del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil. d) En relación a la sociedad HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita por ante ese despacho en fecha 7 de abril de 1999, anotada bajo el Nº 22, tomo 4-A; informar quién o quiénes suscriben actualmente el capital accionario de dicha sociedad mercantil, enviando copias certificadas de la inscripción del acta constitutiva y todas sus modificaciones accionarias y de denominación o razón social de la misma; prueba de informe ésta que SE DESECHA, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la solicitud de informe no guardan relación con la controversia, toda vez que la misma no versa sobre la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., la cual no es parte en el proceso; mientras que lo relativo al capital accionario de HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. tampoco es un tema controvertido, habida cuenta que el escrito libelar lo que refiere es lo relativo a la alegada inherencia y conexidad entre ésta y la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. y no a la composición de su capital accionario, ni a la existencia del mencionado grupo de empresa o cambio de razón social, a que se refiere el demandante en su escrito de promoción de pruebas; de allí que tal solicitud sea manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, lo que determina el thema litigandum y, consecuencialmente objeto de prueba, son los hechos controvertidos derivados de contratar el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda.

1.2. Solicita que se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ubicado en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, primer piso, Trujillo, estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: a) Si esa Unidad recibió oferta real de pago de prestaciones sociales incoada por la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en contra del ciudadano LUIS ARGENIS DAVILA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 15.584.393. b) En caso de ser positiva la respuesta al particular anterior, informar en que fecha fue recibida, enviando copias certificadas de dicha oferta de pago. Para decidir este Tribunal observa que la forma para incorporar los instrumentos públicos, como es el caso de la documental constituidas por oferta real de pago, que pertenece a la categoría de los documentos públicos jurisdiccionales, prevista por el legislador adjetivo laboral, es la establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, mediante la presentación de sus originales o en su defecto de copia certificada de las mismas; correspondiendo dicha carga a la parte interesada, máxime al tratarse de un expediente que tiene carácter público y al cual tienen acceso los interesados, entre los cuales se encuentra la parte demandante. En tal sentido, dicha carga no puede trasladarse al tribunal para que éste realice el trámite de solicitar las referidas copias certificadas y mucho menos a la propia autoridad judicial que haya recibido tal oferta real puesto que, frente al requerimiento del tribunal, se vería impuesta de la obligación de asumir el costo para proporcionar a este tribunal de juicio una documentación cuya carga es de la parte interesada, quien ha debido requerírsela al Tribunal que conoció de la misma directamente. Distinto sería el caso de que se tratase de información contenida en documentos de distinta categoría de los establecidos en el referido artículo 77, en cuyo supuesto el acceso a los mismos por parte de la interesada en su promoción podría estar limitado justificando así la solicitud de informes; supuesto éste que, se reitera, no es el del caso de autos; de allí que SE DESECHE, la prueba de informes por resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem.

1.3. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por intermedio de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, ubicada en la Avenida Circunvalación 2, Palacio de Eventos de Venezuela, Piso 1, Maracaibo estado Zulia, a los fines de que informen: 1) En relación a la Certificación Nº 0024-2009 de fecha 19 de enero de 2009, dictada por esa Dirección en el Expediente Nº ZUL-47-IA-08-0533, mediante la cual determinó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano LUIS ARGENIS DAVILA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 15.584.393, historia clínica Nº 9614 del Departamento Médico de dicha Dirección y de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de LOPCYMAT; la parte actora que promueve la prueba solicita se le requiera informe lo siguiente: Único: Cuáles son las condiciones o perfil del cargo que acorde con las capacidades residuales del ciudadano LUIS ARGENIS DAVILA MARIN, debe ocupar en la empresa, en virtud de la discapacidad que se generó para el trabajo, al momento de su reinserción laboral. Ahora bien, para decidir, se observa que dicha solicitud de informe está referida, no a un requerimiento de información sobre hechos que ya consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la institución destinataria de la solicitud, relacionados con la controversia; sino que tal requerimiento supone la solicitud de un nuevo pronunciamiento por parte de la destinataria de la prueba de informe, lo cual desnaturaliza la misma y no se corresponde con los términos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) En relación al Expediente US-ZF-008-2008 llevado por la Unidad de Sanciones de esa Dirección Estadal, en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., se observa que la solicitud se refiere al envío de copias certificadas de providencia administrativa Nº PA-USZF-010-2008; prueba de informe ésta que también SE DESECHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte interesada no refleja en su escrito de promoción de pruebas de qué manera tal providencia se relaciona con hechos litigiosos, en los términos establecidos en el artículo 81 ejusdem, supuesto éste necesario para su procedencia.

2. DOCUMENTALES: Las documentales promovidas que a continuación se detallan, SE ADMITEN, salvo los promovidos por los numerales tres (03) cinco (03) y ocho (08), dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
2.1. Actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo en Valera, estado Trujillo, anexas en dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “A”, correspondientes a reclamo administrativo Nº 070-2010-03-01054, cursante a los folios 10 y 11, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.2. Voucher Guía de MRW de fecha 27/12/2010enviada por HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., y comunicación de fecha 23/12/2010 emitida por BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., suscrita por su representante ciudadano Ivan García, e su condición de Gerente, anexa en dos folios marcados con la letra “B”, cursante a los folios 12 y 13, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.3. Sentencia de fecha 22/07/2010, emanada del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Mirada, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexa en dos folios útiles, marcadas con la letra “C” y publicada e la dirección electronica:http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/1273-22-BP12-V-2010-000844-.html, cursante a los folios 14 y 15, del cuaderno de pruebas de la parte demandante; prueba esta que se desecha, por tratarse de instrumentos normativos que son fuente de derecho, integran el principio iura novit curia, que el juez debe conocer y aplicar en los casos que así lo ameriten.
2.4. Copias certificadas de expediente Nº ZUL-47-IA-08-0533, anexas en 180 folios útiles, marcadas con la letra “D”, correspondiente a la investigación llevada por INPSASEL, por intermedio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cursante del folio 16 al 192, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.5. Sentencia de fecha 28/11/2008, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexa en seis folios útiles, marcadas con la letra “E” ,cursante a los folios 193 al 198, del cuaderno de pruebas de la parte demandante; prueba esta que se desecha, por tratarse de instrumentos normativos que son fuente de derecho, integran el principio iura novit curia, que el juez debe conocer y aplicar en los casos que así lo ameriten.
2.6. Hoja de referencia para servicio de psiquiatría, anexo marcado con la letra “F”, suscrito por la Psicóloga Esther Jiménez de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 10/07/2008, cursante al 199 y su vuelto, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.7. Oficio Nº USDZ-0088-2009, de fecha 11 de febrero de 2009 y Certificación Nº 0024-2009 por la Dra. Francisca Nucete, anexo en cuatro folios útiles, marcados con la letra “G”, cursante del folio 200 al 203, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.8. Resolución 09-2008, emanada de la Consultoria Jurídica del Misterio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 25 de junio de 2008, anexa en tres folios útiles, marcados con la letra “H”, cursante del folio 204 al 206, y anexos en siete (07) folios útiles, marcados con la letra “H1”, cursante del folio 207 al 213, del cuaderno de pruebas de la parte demandante; prueba esta que se desecha, por tratarse de instrumentos normativos que son fuente de derecho, integran el principio iura novit curia, que el juez debe conocer y aplicar en los casos que así lo ameriten.
2.9. Oficio Nº OF/034-2008, de fecha 05 de noviembre de 2008 suscrito por la Dra. María Lorena Stagg, anexo en dos folios útiles, marcados con la letra “I”, cursante del folio 214 al 215, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.10. Constancia de Convivencia y partidas de nacimientos, anexos en cinco folios útiles, marcados con la letra “J”, cursante del folio 216 al 220, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.11. Fotografías del actor con su concubina e hijos, antes y después del accidente laboral, anexas en un folio útil, marcado con la letra “K”, cursante al folio 221, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
2.12. Recibo de pago de salario al ciudadano LUIS ARGENIS DAVILA MARIN, correspondiente al periodo 20/07/2009 al 26/07/2009, anexo en un folio útil, marcado con la letra “L”, cursante al folio 222, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.


3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que se sirva ordenar la exhibición de la siguientes documentales: Recibos de pago de salario al actor LUIS ARGENIS DAVILA MARIN, correspondientes al periodo 11/12/2007 al 30/09/2009, fecha en la cual le fue suspendido el pago de su remuneración; prueba ésta que se OMITE, en virtud de que versa sobre hechos convenidos entre las partes al no haber sido rechazados en la contestación de la demanda, relativos al salario del demandante; aunado al hecho de que la prueba fue promovida sin indicación expresa y detallada de los hechos que quedarían reconocidos en caso de ausencia de exhibición, sin que tampoco fueran consignadas copias de los documentos a ser exhibidos; de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 02 y su vuelto del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., donde promueve:

DOCUMENTALES: Las documentales promovidas por la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.; que a continuación se detallan, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1. Copia fotostática, constante de 28 folios útiles enumerados del Nº 01 al 28, Informe de Investigación sobre el accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, cursante del folio 03 al 30, del cuaderno de pruebas de la parte demandada.
2. Original, constante de 03 folios útiles, marcada con la letra “A” donde certifica del accidente de trabajo sufrido por el actor, cursante del folio 31 al 33, del cuaderno de pruebas de la parte demandada.
3. Copia simple, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “B” Informe Médico emitido por el Centro Clínico “María Edelmira Araujo”, cursante al folio 34, del cuaderno de pruebas de la parte demandada.
4. Original, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “C” acta levantada por la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Valera, en fecha 01 de diciembre del año 2010, debido a un reclamo formulado por el hoy demandante que consistió en la solicitud de varios documentos a los efectos de comenzar a tramitar por las Oficinas del Misterio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en esta ciudad y Municipio del estado Trujillo (Caja Regional de los Seguros Sociales), cursante al folio 35, del cuaderno de pruebas de la parte demandada.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA


Abg. EILEEN VALECILLOS