REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000013
Visto el contenido de la diligencia presentada el día 03/05/2011 por la Abg. Ivis Parra, en su carácter de representante legal de la demandada Cooperativa Asistencia Técnica HY, R.L.; mediante la cual “apela” de la decisión publicada en fecha 26 de abril de 2011 por este Tribunal en el presente asunto principal, en la que declaró su competencia, negando la solicitud de incompetencia planteada por la referida representación de la demandada; se observa que la solicitante en su diligencia expone lo siguiente:
“Apelo de la decisión de fecha 26-04-2011, en lo relativo al particular primero en que se declara competente para conocer señalando o basandose (sic) que su competencia es “con ocasión de las relaciones laborales como hecho social;” y en cuanto al particular segundo que negó la solicitud de incompetencia planteada por mí, cuando ha debido decidir este asunto como punto previo a la audiencia de juicio”.
Ahora bien, la referida decisión contra la cual “apela” la demandada, se produce con ocasión de la diligencia presentada por su representación legal, en fecha 15/04/2011, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“la INCOMPETENCIA de este Tribunal, en la oportunidad legal, y lo ratificamos en este acto y a todo evento, planteo conflicto de competencia, a los fines de que se tramite el mismo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, o en su defecto en la etapa probatoria se demuestre la incompetencia con las pruebas promovidas oportunamente”
En el orden indicado, de los textos de ambas diligencias citados, se observa la confusión terminológica en que incurre la demandada en el ejercicio de los mecanismos de impugnación a los que ha recurrido.
En efecto, en la diligencia de fecha 15/04/2011, solicita la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y plantea a todo evento “conflicto de competencia”. Con respecto a la solicitud de incompetencia, se pronunció este Tribunal en decisión de fecha 26/04/2011, cursante al folio 127, habida cuenta que la parte demandada solicitó su incompetencia. Para dar respuesta a esa solicitud, debía este Tribunal decidir dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, siendo publicada la decisión el tercer día del referido lapso, de allí que tal pronunciamiento se hiciera tempestivamente, máxime al tratarse de un asunto que debe resolverse en cualquier estado y grado del proceso, no como punto previo en la definitiva; en consecuencia, al haber la parte demandada solicitado tal pronunciamiento en la fase de juicio, en forma previa a la celebración del acto central del proceso, debía este Tribunal decidir lo conducente y así lo hizo; siendo el resultado de dicha solicitud la declaratoria de este Tribunal de su propia competencia, habida cuenta que la pretensión gira en torno a una reclamación de prestaciones sociales.
Ahora bien, respecto del mal llamado “conflicto de competencia”, debe este Tribunal destacar que la parte demandada no tiene legitimación legal para plantearlo, habida cuenta que el conflicto de competencia es el que surge entre dos tribunales cuando el que previene se declara incompetente, declina competencia en el Tribunal que considera competente y éste a su vez se declara igualmente incompetente; planteando el llamado conflicto negativo de competencia establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se colige que sólo puede hablarse de conflicto de competencia cuando éste surge entre dos Tribunales como consecuencia de la declaratoria de incompetencia sucesiva del que previno y del que recibe.
En el orden indicado, el “conflicto de competencia” no aplica al caso de marras, por las razones siguientes: En primer lugar, en virtud de que no se ha producido declaratoria de incompetencia alguna, por el contrario, este Tribunal se declaró competente en la referida decisión de fecha 26/04/2011; y, en segundo lugar, porque un conflicto de competencia sólo puede surgir entre dos (2) Tribunales que se han declarado incompetentes y en modo alguno entre un Tribunal declarado competente y una de las partes. En todo caso, el mecanismo de impugnación que tiene la parte que esté en desacuerdo con la decisión donde el Tribunal se declara competente, es solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 ejusdem, cuyo ejercicio solo es posible una vez producida dicha declaratoria de competencia que se pretende impugnar; situación ésta que aclaró este Tribunal en la referida decisión de fecha 26/04/2011.
Finalmente, otra confusión en la que incurre la parte demandada es utilizar el mecanismo ordinario de impugnación de las decisiones, vale decir el recurso de apelación, contra dicha decisión de fecha 26/04/2011 en la cual este Tribunal se declara competente; mecanismo éste que no aplica contra la misma, habida cuenta que esa es una decisión que no tiene apelación sino que contra ella sólo procede la solicitud de regulación de competencia, tal y como lo expresa en forma inequívoca el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.” (Subrayado y destacado de este Tribunal).
Del texto anteriormente citado se colige que, contra la decisión de este Tribunal de fecha 26/04/2011, en la cual declaró su propia competencia, sólo era posible la solicitud de regulación de la misma; presentada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem. En efecto, mal podría ser el recurso ordinario de apelación el mecanismo para determinar lo relativo a la competencia, máxime entre Tribunales que no tienen un Superior común. Ahora bien, contrario al deber ser, vale decir, a solicitar dentro del plazo señalado -ya vencido- la regulación de competencia, la parte demandada se limitó a ejercer el recurso de apelación, en términos por demás confusos, contra una decisión que no tiene apelación, tal y como se desprende del texto de la precitada norma.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PUBLICADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2011, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento del presente asunto.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 8:45 a.m.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Eileen Valecillos
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