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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO Nº TP11-O-2011-000001
PARTE RECURRENTE: WILLIAM ENRIQUE BRICEÑO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.460.270, domiciliado en la Urbanización Gira luna, 2da calle, casa Nº 32, Municipio Motatan, Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C. A. (CVA AZUCAR S.A.), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: YANETT PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.459.968 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 88.654.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 21/01/2.011, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional, incoada por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE BRICEÑO DABOIN, representado judicialmente por el Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C. A. (CVA AZUCAR S.A.), representado legalmente por el ciudadano: HUGO MARRIO ABREU, en su condición de presidente, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 25/01/2.011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional, ordenándose su subsanación; en fecha 11 de febrero de 2011, la parte accionante presentó por ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional subsanado, y el Tribunal procede a su admisión en fecha 16/01/2.011, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 03/05/2011 y 05/05/2011, dictándose el dispositivo oral en ésta última fecha, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la Providencia Administrativa Nº 074 de fecha 24/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el referido Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (I) Que en fecha 24 de marzo de 2008, ingresó a laborar a la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. antes CVA AZUCAR actualmente CVAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, desempeñando el cargo de mecánico, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa semanal por guardias de tres turnos rotativos: 1er turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; 2do turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y 3er tuno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. teniendo dos días de descanso al término de cada guardia, devengando un salario de Bs. 1.119,00 mensual. (II) Que en fecha 17 de noviembre de 2009 fue despedido injustificadamente por orden del ciudadano Miguel Arallan, quien era el Jefe de Recursos Humanos para la fecha. (III) Por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose tramitado su reclamación en el expediente Nº 070-2009-01-01093, produciéndose decisión en fecha 24/03/2009, a través de la providencia administrativa Nº 074, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto habitual de trabajo, y pago de los salarios caídos, la cual anexa, marcada “A”. (IV) Que en virtud del desacato en que incurrió la empresa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría, la Sala de Inspecciones inició procedimiento de multa, tal como se evidencia de providencia administrativa Nº 070-06-00080, expediente Nº 070-2010-06-00166, la cual anexa, marcada “B”. (V) En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde, fundamentando su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Art. 2 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad por cuanto la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, no existe legalmente, indicando que se debió demandar a la CVA AZUCAR S. A; que la providencia administrativa está viciada, ya que, se condena al CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C. A. (CVA AZUCAR C. A.), y que su representada CVA AZUCAR S.A. nunca fue notificada del procedimiento administrativo por lo que no se le puede condenar; asimismo, señala que debió notificarse a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, por tratarse de un litisconsorcio en cuanto a funciones administrativas.

IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copias certificadas del expediente Administrativo Nº 070-2009-01-01093, cursante a los folios 9 al 79, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nº 074 de fecha 24 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a través de la cual, el órgano administrativo ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo habitual en el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. (CVA AZÚCAR C.A.), con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido; así como, la cancelación de los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido 17/11/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; al folio 73, corre inserta la notificación de la providencia administrativa a la empresa demandada; al folio 78, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrito por la Abg. MARÍA ISABEL JEREZ CADENAS, en su condición de Jefe de Sala Laboral, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el incumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que las copias certificadas del procedimiento sancionatorio Nº 070-2010-06-00166, cursan a los folios 80 al 108, el cual concluyó con la providencia administrativa Nº 070-010-06-00080 de fecha 17/09/2.010, a través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.224,00 a la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO (CVA AZUCAR), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, providencia que fue notificada según consta a los folios 107 y 108; observándose que ambas providencias administrativas adquirieron el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado competente.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito donde promueve las siguientes pruebas: gaceta oficial Nº 38.887 de fecha 10 de marzo de 2008, decreto presidencial 5799 de fecha 8 de enero de 2008, marcado con la letra “B”, cursante a los folio187 y 188; gaceta oficial Nº 374.872 de fecha 01 de marzo de 2010, decreto presidencial 7235 de fecha 09 de febrero de 2010, marcado con la letra “C” cursante al folio189; gaceta oficial Nº 374.876 de fecha 01 de marzo de 2010 Decreto presidencial Nº 7236 de fecha 09 de febrero de 2010, marcado “D” cursante al folio 190, con el fin de demostrar la falta de cualidad, documentales que no fueron admitidas ni evacuadas por constituir fuentes del derecho y que el Tribunal conoce en base al principio iuris novit curia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada opuso como punto previo lo siguiente:
1. Que la parte accionante incoa el procedimiento administrativo en contra del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO (CVA AZUCAR), de igual manera intenta la acción de amparo contra el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C. A. antes CVA AZUCAR actualmente CVAL. Por lo que tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como la presente acción de amparo son de imposible e ilegal ejecución, debido a que las empresas sobre las cuales recaen ambas acciones no existen; ya que, la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C. A., nunca ha sido constituida, tal como se ordenó mediante decreto al Instituto Autónomo de la Corporación Venezolana Agraria (CVA) y la CVA AZUCAR C. A. no es una compañía Anónima sino una Sociedad Anónima, tal como se encuentra registrada.
2. Que el Central Azucarero Trujillo no tiene personalidad jurídica propia, ya que, no se ha constituido dicha compañía.
3. Que nunca se notificó al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), órgano encargado del control, gestión y administración de la gerencia del Central Azucarero Trujillo, aclarando que el presidente de la CVA AZUCAR, S.A es el Ing. Darío Leonardo Brito.
4. Que actualmente la empresa encargada del control y gestión del Central es la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), pero ninguno de estos entes administrativos del Estado ha sido llamado a juicio, siendo imposible la incorporación del accionante a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, señalando que el demandante debió demandar al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, y que dicha empresa fue liquidada y pasa a manos de la CVAL (Corporación Venezolana de Alimentos), quedando también liquidada la CVA AZUCAR S.A.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte accionada alega vicios en la providencia que considera hacen imposible su ejecución, sin embargo no consta en autos que haya iniciado el procedimiento de nulidad, que sería la vía idónea para alegar tales vicios y el procedimiento legal para demostrarlos, y no el presente procedimiento de amparo intentado por el trabajador para la ejecución de la providencia administrativa, ya que, en esta instancia lo que corresponde a este Tribunal es verificar si se cumplen los extremos exigidos, es decir, que la providencia cuya ejecución se solicita se encuentre definitivamente firme (que no se hayan suspendido sus efectos); que la misma se haya notificado al empleador; que se haya agotado el procedimiento sancionatorio hasta su culminación, evidenciándose el desacato del accionado.
No obstante, considera necesario aclarar que la accionada alega su falta de cualidad por considerar que no fue demandada ni condenada en el procedimiento administrativo, sin embargo, este Tribunal observa que en la providencia administrativa Nº 070-2010-0074 de fecha 24 de marzo de 2010, se condena al CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C. A. (C.V.A. AZÚCAR, C. A.), y que durante dicho procedimiento la empresa demandada se encontraba representada judicialmente por la apoderada judicial de la empresa CVA AZUCAR, S. A; asimismo, se observa que el ente accionado se le designa con el nombre de CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A. tanto en los recibos de pago que le fueron entregados al trabajador durante la relación laboral como en las diligencias de los apoderados de la misma empresa, así como en gacetas oficiales de la República, situación que conlleva a considerar que aun siendo el caso de que su constitución no se haya efectuado legalmente y que la misma sólo funciona de hecho, como lo alega la demandada, dicho ente funciona y depende de la CVA AZUCAR S.A, la cual estuvo representada en el procedimiento y goza de personalidad jurídica, siendo como tal condenada en el procedimiento administrativo. Además cualquier defecto en la notificación quedó en todo caso convalidada por la representación de la CVA AZUCAR, S.A. quien acudió y ejerció las defensas pertinentes. Por otro lado, no podría considerarse inejecutable la providencia administrativa cuando en la misma se abarca igualmente a la CVA AZUCAR y en acta cursante al folio 100, la misma apoderada judicial Abg. Janeth Pirela expuso y solicitó al Inspector que “en virtud del cambio de autoridades administrativas tanto a nivel Trujillo como del Presidente de la CVA Azúcar, S.A. en San Carlos, la nuevas autoridades administrativas remitieron informes con la finalidad de en el presente caso proceder de manera inmediata al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador William Briceño….”.
Asimismo, se observa que este Tribunal ordenó la notificación del ente accionado a través del Ministerio de Agricultura y Tierras por encontrarse dicho ente adscrito al mismo, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se salvaguardaron los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una empresa del estado venezolano.
Hechas las observaciones anteriores, y siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que en fecha 24 de marzo de 2008, ingresó a laborar a la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. antes CVA AZUCAR actualmente CVAL, adscrito al Ministerio del Poder Porpular para la Agricultura y Tierra, desempeñando el cargo de mecánico, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa semanal por guardias de tres turnos rotativos 1er turno de 6 a.m. a 2 p.m., 2do turno de 2p.m. a 10 p.m. y 3er truno de 10 p.m. a 6 a.m. teniendo dos días de descanso al término de cada guardia, devengando un salario de Bs. 1.119,00 mensual. (II) Que en fecha 17 de noviembre de 2009 fue despedido injustificadamente por orden del ciudadano Miguel Arallan, quien era el jefe de Recursos Humanos para la fecha. (III) Por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos habiéndose tramitado su reclamación en el expediente Nº 070-2009-01-01093, produciéndose decisión en fecha 24/03/2009, a través de la providencia administrativa Nº 074, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto habitual de trabajo, y pago de los salarios caídos, la cual anexa, marcada “A”. (III) Que en virtud del desacato en que incurrió la Alcaldía al cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría, la Sala de Inspecciones inició procedimiento de multa, tal como se evidencia de providencia administrativa Nº 070-06-00080, expediente N° 070-2010-06-00166 la cual anexa, marcada “B”.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo...”(Subrayado del Tribunal).
En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso; estableciendo la Sala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de amparo constitucional de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A., CVA AZUCAR S.A, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE BRICEÑO DABOIN, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.460.270, domiciliado en la Urbanización Giraluna, 2da calle, casa Nº 32, Municipio Motatan, Estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886 contra la empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO (CVA AZUCAR S.A.) representada legalmente por el ciudadano HUGO MARIO ABREU en su condición de presidente, y judicialmente por su apoderada judicial Abg. JANETH PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el I.PSA, bajo el Nº 28.331. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 074 de fecha 24/03/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE BRICEÑO DABOIN, ya identificado, a su puesto de trabajo habitual que ocupaba antes de que fuere despedido por CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO (CVA AZUCAR S.A.) y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 17/11/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:01 p. m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA (A),


ABG. EILEEN VALECILLOS
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA (A),

ABG. EILEEN VALECILLOS