REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TH12-X-2011-00001
Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, Providencia administrativa Nº 00034/2010 de fecha 17/03/2010, expediente Nº 066-2009-01-00118, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00012 y que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, a través de la cual la parte recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la abogada LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.736; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:
Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de una presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como silencio de pruebas, lo que alega le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, resulta necesario verificar si llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Con respecto a estos requisitos la parte actora sustenta la apariencia del buen derecho en que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado por violación de una norma expresa, específicamente del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador eventual, por silencio de prueba al considerar que no se valoró correctamente una prueba presentada y vicio por infracción de ley, al no valorarse una prueba que fue presentada fuera del lapso. En cuanto al peligro de daño, lo justifica en la difícil reparación por cuanto al declararse la nulidad de la providencia administrativa aludida, se le hará difícil al beneficiario de la misma repetir lo pagado, produciéndose un daño material, y en la posibilidad de imposición de una multa con ocasión al procedimiento sancionatorio.
En criterio de quien decide, tales argumentos son insuficientes para que el juez pueda decretar la medida solicitada, ya que, la afirmación del demandado respecto a hechos que supuestamente no fueron apreciados o a pruebas que considera mal valoradas no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en esta etapa de la petición cautelar; en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora”, pues tal, y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 0034/2010 de fecha 17/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la abogada LUZ MARINA CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.736. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de Ley. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:19 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS.
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