REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2010-000007
PARTE QUERELLANTE: BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, JOSE ALFONSO BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY DE PACHECO, SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA, ELSY COROMOTO TREJO, MARIA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.317.563, 11.614.713, 5.787.267, 11.125.405, 5.783.197, 5.793.140, 17.037.035, 8.717.018, 8.715.048, 5.793.316 y ANTONIO RAMON BECERRA (difunto), titular de la cedula de identidad Nº 5.769.681, éste último representado por su legítimos herederos NELLY PEREZ DE BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.780.802 en su condición de viuda, quien a su vez, representa a su hijo de quince (15) años JESÚS BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 23.775.681 y las herederas: DANIELA BECERRA y DIANA BECERRA. 17.037.035 Y 17.597.342 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. YVIS MARINA PARRA BARRIOS y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.990 y 138.215 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DE L ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Vista la solicitud de amparo constitucional recibida en fecha 06/08/2.010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, y recibida en éste Tribunal en fecha 09/08/2.010, incoada por los ciudadanos: BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, JOSE ALFONSO BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY DE PACHECO, SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA, ELSY COROMOTO TREJO, ANTONIO RAMON BECERRA (difunto), éste último representado por su legítimos herederos NELLY PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien a su vez representa a su hijo de quince (15) años de edad JESÚS BECERRA y las herederas DANIELA BECERRA y DIANA BECERRA; así como la ciudadana MARIA VILLA, quienes mediante diligencias de fechas 16/05/2011 y 17/05/2011 (folio 169 y 163), solicitaron la adhesión a la solicitud de amparo constitucional; petición ésta que resulta procedente en lo que respecta a ésta ultima por cuanto se evidencia de las actas procesales, que la misma se encuentran en la misma situación fáctica que las accionantes aunado al hecho que dicha solicitud fue planteada al inició del proceso, pudiendo en consecuencia, considerarse como parte en el procedimiento de amparo; mientras que respecto a los ciudadanos NELLY PEREZ DE BECERRA, en su condición de viuda, quien a su vez representa a su hijo de quince (15) años de edad JESÚS BECERRA, y las herederas DANIELA BECERRA, DIANA BECERRA y ELSY COROMOTO TREJO, es improcedente la petición de adhesión por cuanto las mismas aparecen como parte presuntamente agraviada en la solicitud de amparo constitucional, todos representados por los abogados YVIS MARINA PARAA BARRIOS y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS en su condición de Gobernador del Estado Trujillo; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa que la representación judicial de la parte recurrente, alega lo siguiente: 1. Que interponen recurso de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Trujillo, por desacato a la Providencia Administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los demandantes a sus labores habituales como obreros en diferentes prefecturas y escuelas del Estado Trujillo, la cual fue notificada a la Gobernación del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 1999, providencia que fue recurrida en nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien decretó el desistimiento de dicho recurso de nulidad intentado por la Gobernación del Estado en fecha 19/06/2002 y notificado a la Gobernación en fecha 13/02/2009 según se evidencia de anexo marcado con la letra “B”, contentivo del expediente de procedimiento de multa abierto en contra de la Gobernación por la Inspectoria del Trabajo y que culminó con la Providencia Administrativa Nº 066-2007-06-00075, expediente Nº 066-2007-06-00075, en el cual, se le impone multa a la gobernación equivalente a Bs. 691,00, por infracción del artículo 639 de la ley orgánica del trabajo; es decir, por desacatar o no dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1.999. 2. Que la Gobernación del Estado Trujillo, al no dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999, dio origen a la aplicación del procedimiento sancionatorio, habiendo sido declarada infractora y notificada oportunamente de la sanción no acató el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, demostrándose la violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 y sus principios 1, 2, 3 y 4, artículos 91, 92, y 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la narración de los hechos señaló que los accionantes fueron despedidos injustificadamente por la Gobernación en momentos en que eran beneficiarios de la inamovilidad establecida en el artículo 506 y 520 de la Ley orgánica del Trabajo en razón del pliego conflictivo tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, introducido por los obreros de la Gobernación afiliados al SUODE, resultando la señalada providencia administrativa notificada a la gobernación, providencia recurrida en nulidad, que anexa marcado “B”, expediente de procedimiento de multa que culminó con la providencia administrativa Nº 066-2007-06-00075, expediente Nº 066-2007-06-00075, el cual se le impuso multa a la gobernación del estado Trujillo por desacato a la providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1.999. 3. Que el objeto del recurso de amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo de los accionantes por parte de la gobernación del estado Trujillo y en consecuencia, se ordene a ésta ultima, el reenganche y pago de salarios caídos que les pudiera corresponder desde la fecha del despido hasta su definitivo reenganche, empero habiendo fallecido el accionante ANTONIO RAMON BECERRA TERAN, sólo se le ordene a la Gobernación pagar a sus herederos, los salarios caídos desde el despido hasta la fecha de fallecimiento ocurrido 25/10/2009. 4. Asimismo, solicitan se dicté una medida cautelar conforme lo establece el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, por estar demostrado el fomus bonis iuris y el periculum in mora, de reenganche inmediato, mientras la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación realice los tramites administrativos a los fines de realizar los cálculos y el correspondiente pago de salarios caídos de los accionantes en un lapso que no exceda de tres meses, conforme a la Ley de Simplificación de los tramites administrativos en virtudes reiterado desacato de la gobernación en dar desacato a la providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1.999 y por estar en mora desde hace once años se debe aplicar la indexación y pagar los intereses establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5. fundamenta la solicitud en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 89, ordinales 1,2, 3 y 4 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la Providencia Administrativa Nº 46, de fecha 01/03/1999, contenida en el expediente Nº 070-2.010-06-00023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató lo siguiente:

En primer lugar, se observa que el tribunal mediante auto de fecha 11/05/2011 y a los efectos de verificar las condiciones de inadmisibilidad ordenó a la parte accionante, subsanar la solicitud de amparo constitucional, debiendo consignar la copia certificada de los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo, constituidos por el procedimiento administrativo que originó la providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes; así como el procedimiento sancionatorio que culminó con la providencia Nº 00001/2010 de fecha 04/02/2010, donde se impone multa a la Gobernación del Estado Trujillo, por el incumpliendo; verificándose que la parte accionante solo consignó copia certificada del expediente administrativo sancionatorio contentivo de providencia administrativa Nº 00001/2010 de fecha 04/02/2010, y actuaciones correspondientes al expediente Nº 6460, llevado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Barquisimeto, Estado Lara donde se declaró el desistimiento de la acción de nulidad ejercida por la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la señalada providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999, cursante a los folios 203 al 256 de la pieza Nº 2, no consignando los recaudos completos tal como fue solicitado en el referido auto de subsanación, aduciendo en diligencia de fecha 16/05/2011, cursante a los folios 2 y 3 del asunto TP11-R-2011-000044, que en materia de amparo es permitido la tramitación del mismo en copia simple, y que lapso otorgado de 48 horas es muy corto para consignar dichos expedientes y que la providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999 es suficiente para demostrar la violación del derecho, ya que la misma tiene toda la tramitación del proceso administrativo llevado por ante el órgano administrativo, agregando que en la Inspectoría del Trabajo, no reposa el ejemplar completo de dicho procedimiento por haber sido remitido al Contencioso Administrativo de Barquisimeto y que consigna copia simple de una parte del expediente administrativo contentivo de la providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999, cursante a los folios 257 al 286 de la pieza Nº 2, siendo que posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, fueron consignadas de manera igualmente incompleta las copias certificadas del señalado expediente, cursante a los folios 171 al 200 de la pieza principal.

Ahora bien, de la revisión de los señalados recaudos observa quien decide que entre la fecha en que fue dictada la providencia administrativa Nº 46 del 26 de noviembre de 1999, hasta que se inicio el procedimiento sancionatorio, el día 17 de abril de 2007, habían transcurrido poco menos de ocho (8) años; es decir, un lapso de tiempo extremadamente extenso sin que en el transcurso de ese tiempo la parte accionante haya realizado directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de impulso del procedimiento; es decir, no consta en el expediente recaudo alguno respecto a actuaciones administrativas realizadas durante dicho período tendientes a la ejecución de la providencia, o si hubo algún procedimiento sancionatorio anterior al iniciado en el año 2007, o cualquier otra actuación de tipo administrativo o judicial, cumpliéndose así íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que, a criterio de ésta Tribunal, hace inadmisible, la acción de amparo constitucional ejercida.

Partiendo de otro supuesto, considera éste Tribunal que si se computa el lapso de caducidad desde el día 19/06/2002, fecha en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría del Estado Trujillo contra la susodicha providencia administrativa Nº 46 de fecha 26 de noviembre de 1999 hasta el día 17 de abril de 2007 en que se inicio el procedimiento sancionatorio, transcurrió igualmente un período de tiempo bastante extenso sin que los accionantes expusieran en su escrito de amparo motivo alguno que permita a éste Tribunal deducir qué paso durante ese espacio de tiempo, por lo que la acción de amparo también se extinguió por el transcurso del tiempo, tal como fue sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 383 de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda primeramente por no haberse subsanado correctamente tal como fue ordenado por este Tribunal en auto de fecha 11/05/2011 y segundo porque transcurrió un lapso de tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones, que demuestren su propósito de lograr la ejecución de la providencia.

Por otro lado, observa este Tribunal que en la presente acción de amparo constitucional se interponen conjuntamente dos pretensiones incompatibles entre sí, ya que por un lado, se ejerce la acción de amparo para lograr la ejecución de una providencia administrativa y por el otro, se pretende el cobro de salarios caídos donde figuran como sujetos activos, los herederos de uno de los beneficiados de la providencia administrativa Nº 46 del 26 de noviembre de 1999, el fallecido ANTONIO RAMON BECERRA TERAN, herederos éstos que se identifican como NELLY PEREZ DE BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.769.681 en su condición de viuda, quien a su vez representa a su hijo JESUS BECERRA, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.775.681 y las ciudadanas DANIELA BECERRA Y DIANA BECERRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.037.035 y 17.597.342 respectivamente; constatándose que tales herederos no están legitimados para solicitar la ejecución del reenganche por el carácter intuito personae de las relaciones laborales, teniendo los mismos una vía procesal idónea para dicha reclamación cual es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en consecuencia, se presenta una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace además INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, al existir dos pretensiones interpuestas conjuntamente que se excluyen entre sí, ya que una de ellas, no es susceptible de la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por existir otro medio idóneo, breve y eficaz para la protección de sus derechos.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos: BELEN CLARIZA LEMUS GONZALEZ, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERAN, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, JOSE ALFONSO BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERAN, ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY DE PACHECO, SONIA COROMOTO PEÑA DAVILA, ELSY COROMOTO TREJO, MARIA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.317.563, 11.614.713, 5.787.267, 11.125.405, 5.783.197, 5.793.140, 17.037.035, 8.717.018, 8.715.048, 5.793.316 y ANTONIO RAMON BECERRA (difunto), titular de la cedula de identidad Nº 5.769.681, éste último representado por su legítimos herederos NELLY PEREZ DE BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.780.802 en su condición de viuda, quien a su vez, representa a su hijo de quince (15) años JESÚS BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 23.775.681 y DANIELA BECERRA y DIANA BECERRA. titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.037.035 y 17.597.342 respectivamente, así como MARIA VILLA, titular de la cedula de identidad Nº 5.793.316, quienes solicitaron la adhesión a la solicitud de amparo constitucional, en virtud del incumplimiento de la orden de subsanación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional; por consentimiento tácito conforme al artículo 6.4 ejusdem; así como por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por ser una de las pretensiones inadmisible de conformidad con el artículo 5 ejusdem, .

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, el día veinte del mes de mayo de dos mil once (2.011), siendo la 11:40 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS