REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de mayo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000368
PARTE DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.306.622, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. OSWALDO MANRIQUE Y JORGE MENDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.160 y 58.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, representa por sus apoderadas judiciales, ABG. MAYROBIS QUIJADA, MARIA HILDA UZCATEGUI Y SOLANYE CARREÑO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 28.895, 26.015 y 90.537 respectivamente y los ciudadanos: ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS EMILIO DURÁN PACHECO, PEDRO MENDOZA MARIN, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN DE JESUS SOLER, VICENTE PAUL LEON VALLADARES, REINA MEDINA DE GRATEROL, JOSÉ JUVENAL VILLEGAS DAVILA, LUIS HORACIO MENDEZ, FRANCISCO BAPTISTA y HOMERO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.304.396, 5.632.956, 3.782.097, 5.102.945, 5.630.022, 5.630.882, 9.152.883, 5.638.025, 3.904.744, 4.304.396, 10.257.170, 3.783.908, quienes se encuentran representados por su apoderada judicial, ABG. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895; el ciudadano FABIO ROJAS, representado judicialmente por su apoderado judicial, ABG. ANGEL CHINCHILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.195; los ciudadanos ARGENIS GRATEROL ORTEGANO, GUSTAVO MIGUEL PACHECO, SATURNINO ANTONIO PIMENTEL, VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, HERNAN JOSE GONZALEZ CASTELLANOS, ALBERTO TORRES ARRAIZ y ADELIS ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.959.508, 3.782.692, 10.257.936, 10.255.693, 4.920.925, 17.828.867, 10.263.616, 9.152.496, representados judicialmente por su apoderado judicial, ABG. LORENZO HIDALGO VALLADARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.986; los ciudadanos JUAN JOSE RIVERO, JOSE GREGORIO URBINA HIDALGO, ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA, ORLEAN JOSE PACHECO MONTAÑA, MAURICIO JOSE HIDALGO GRATEROL, JOEL RAMON ANDRADE PACHECO, EVELIN COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO, NELLY DEL CARMEN ANDRADE MONTILLA, LEONARDO JOSÉ MATHEUS PACHECO, ISIDRO ARRAIZ, BAUDILIO RAMON MENDEZ ANDRADE, RAMON LORENZO VALERA GRATEROL, HECTOR ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ y ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.632.382, 4.962.482, 9.371.615, 10.261.354, 9.374.102, 4.959.592, 9.376.746, 10.257.546, 13.950.112, 11.705.457, 10.262.525, 4.961.042, 9.158.541 y 9.156.163, representados judicialmente por su apoderado judicial ABG. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.198 y la ciudadana BAUDY BESTALIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.618.970, asistida por la Abg. SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.678.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO: LUIS EMILIO DURAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.956, en su condición de Presidente de la Asociación de conductores Transporte San Alejo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: MAURISIO ANTONIO VALENZUELA VALENZUELA, asistido judicialmente por el ABG. OSWALDO MANRIQUE Y JORGE MENDEZ ARAUJO, contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, como la demandada principal, representada legalmente por el ciudadano LUIS EMILIO DURAN PACHECO, y los ciudadanos: ARGENIS GRATEROL, GUSTAVO PACHECO, SATURNINO PIMENTEL, VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, JOSE RAFAEL GARCÍA, HERNAN GONZALEZ CASTELLANOS, ALBERTO TORRES ARRAIZ, ADELIS GUDIÑO GUDINO, HECTOR RIVAS, BAUDY BESTADIA MENDEZ, ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, FABIO ROJAS, MAURICIO JOSÉ HIDALGO GRATEROL, ISIDRO ARRAIZ TORRES, BAUDILIO RAMÓN MENDEZ, LEONARDO MATHEUS, JOEL ANDRADE, NELLY ANDRADE, ALEJANDRO MONTILLA, RAMON VALERA, EVELYN BRICEÑO, JOSE GREGORIO URBINA HIDALGO, ORLEAN PACHECO, JUAN JOSÉ RIVERO, REINA MEDINA DE GRATEROL, ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS HORACIO MENDEZ, PEDRO MENDOZA, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN SOLER, FRANCISCO BAPTISTA, HOMERO CHINCHILLA, JOSÉ JUVENAL VILLEGAS, VICENTE PAUL LEON Y LUIS EMILIO DURÁN PACHECO, como demandados solidarios, se verifica que en acta de fecha: 07/04/2010, cursante a los folios 437 y 438, de la pieza principal Nº 3, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordó agregar las pruebas al expediente y al folio 518 de la misma pieza, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 21/04/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 28/04/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 03/06/2010, 02/07/2010, 20/07/2010, 10/08/2010, 21/10/2010, 11/11/2010, 01/12/2010, 10/01/2011, 01/02/2011, 10/02/2011, 24/02/2011, 21/03/2011, 29/03/2011, 06/04/2011, 18/04/2011 y 28/04/2011, oportunidad ésta ultima en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar reformado y subsanado lo siguiente: (I) Que prestó servicios para la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, en calidad de chofer, laborando bajo las órdenes inmediatas y supervisión directa del señor LUIS EMILIO DURAN, quien le asignaba la buseta que le tocaba manejar diariamente y que además le pagaba su salario semanalmente, quien es presidente y representante legal de la empresa. (II) Que ingresó a trabajar el 14 de abril de 1977, en calidad de chofer que presta servicio de transporte público entre las ciudades de Boconó, Trujillo y Valera; hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en la que fue despedido en forma verbal sin justificación alguna, habiendo permanecido en su sitio de trabajo de manera continua e ininterrumpida por espacio de 31 años, 3 meses y 16 días. (III) Que cumplía un horario de 6:00 a.m., a 8:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.600,00. (IV) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo donde se efectuó un acto conciliatorio en fecha 05 de septiembre de 2008, al cual asistió el representante legal de la asociación civil de transporte, contestando que el actor no era empleado de la línea y que no fue despedido, pudiendo reincorporarse a sus actividades, indicando que no fue reincorporado, y, en vista de que han sido infructuosas todas las diligencias encaminadas a lograr el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad art. 666 de la ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1500,00; Bono de Transferencia Bs. 645,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.721,30; intereses de mora sobre prestaciones sociales Bs. 49.973,38; antigüedad conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 17.750,20; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.126,70; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas Bs. 43.477,28; Bono navideño Bs. 2.873,34; ticket de alimentación Bs. 19.967,21; preaviso Bs. 4.800,00; intereses de mora sobre prestaciones sociales Bs. 24.064,22. Para un total de Bs. 183.032,34, más las costas y costos del presente litigio, incluyendo los honorarios de abogados por Bs. 54.909,70. Asimismo, en la reforma de libelo subsanado señaló como patronos solidarios a los ciudadanos: ARGENIS GRATEROL, GUSTAVO PACHECO, SATURNINO PIMENTEL, VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, JOSE RAFAEL GARCÍA, HERNAN GONZALEZ CASTELLANOS, ALBERTO TORRES ARRAIZ, ADELIS GUDIÑO GUDINO, HECTOR RIVAS, BAUDY BESTADIA MENDEZ, ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, FABIO ROJAS, MAURICIO JOSÉ HIDALGO GRATEROL, ISIDRO ARRAIZ TORRES, BAUDILIO RAMÓN MENDEZ, LEONARDO MATHEUS, JOEL ANDRADE, NELLY ANDRADE, ALEJANDRO MONTILLA, RAMON VALERA, EVELYN BRICEÑO, JOSE GREGORIO URBINA HIDALGO, ORLEAN PACHECO, JUAN JOSÉ RIVERO, REINA MEDINA DE GRATEROL, ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS HORACIO MENDEZ, PEDRO MENDOZA, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN SOLER, FRANCISCO BAPTISTA, HOMERO CHINCHILLA, JOSÉ JUVENAL VILLEGAS, VICENTE PAUL LEON Y LUIS EMILIO DURÁN PACHECO, sin especificar el tiempo de duración de la relación laboral sostenida con cada uno de los demandados solidarios, el salario devengado, el horario de trabajo, ni la jornada de trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda, los co-demandados: ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS DURAN, PEDRO MENDOZA MARIN, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN DE JESUS SOLER, VICENTE LEON VALLADARES, JOSE JUVENAL VILLEGAS, LUIS HORACIO MENDEZ, FRANCISCO BAPTISTA Y HOMERO CHICHILLA, por intermedio de su apoderada judicial ABG. MAYROBIS QUIJADA, alegaron lo siguiente:

1. DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: Invocan la falta de cualidad e interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio por no tener la condición de patrono que se le abroga en el libelo así como la falta de cualidad e interés del actor por no tener la condición de trabajador, en virtud de que el demandante se desempeñaba como chofer de una buseta que perteneciera a la Asociación Civil Transporte San Alejo y el mismo en su libelo de demanda señala que su patrono es la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SAN ALEJO; que no hay vinculo o relación laboral porque es asociado a la línea y propietario de una unidad de transporte que conduce personalmente, que el demandante nunca fue su chofer ni siquiera por períodos mayores o menores de tres meses. 2. CONTESTACIÓN AL FONDO: Niegan y rechazan que el demandante, haya ingresado a laborar como chofer desde el 14 de abril de 1997, que haya sido despedido injustificadamente el día 30 de abril de 2008, que haya laborado por un tiempo ininterrumpido de 31 años, 3 meses y 16 días, que prestara servicios en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., que devengará como remuneración la cantidad de Bs. 1.600 mensual, niegan que se le adeude cada uno de los conceptos demandados, fundamentando la negativa en que no hay relación laboral entre ellos y el demandante de autos. 3. DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: Alegan la prescripción de la acción o la muerte del derecho del actor a reclamar beneficio alguno derivado de la supuesta terminación de la relación de trabajo, ya que, desde la supuesta fecha de terminación el 30 de julio de 2008 y la fecha en la que fueron notificados han transcurrido más de 1 año y 2 meses, sin que conste ningún acto de interrupción de la prescripción, la que se verificó el 30-09-2009, ya que la demanda primigenia solo se demandaba a la asociación como persona jurídica.
La co-demandada REINA MEDINA DE GRATEROL, por intermedio de su apoderada judicial ABG. MAYROBIS QUIJADA, alegó lo siguiente:
1. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Reconoce que el demandante de autos si laboró en el período comprendido desde el año 2000 hasta el año 2004, tal como consta de comunicación que se remite a la Asociación en la cual se le canceló al actor el monto que allí se señala, por lo que evidentemente cualquier acción tendente a lograr el cobro posterior ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que, desde la fecha en que feneció la relación laboral año 2004 y la fecha en la cual es notificada han transcurrido más del año y dos meses, sin que conste ningún acto interruptivo de la prescripción. 2. Niega y rechaza que el ciudadano Mauricio Valenzuela haya ingresado a laborar como chofer desde el 14 de abril de 1997, que haya sido despedido injustificadamente el día 30 de abril de 2008, que haya laborado por un tiempo ininterrumpido de 31 años, 3 meses y 16 días, que prestara servicios en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., que devengará como remuneración la cantidad de Bs. 1.600,00 mensual, niegan que se le adeude cada uno de los conceptos demandados, fundamentando la negativa en que el período que efectivamente laboró como conductor han transcurrido más de 4 años y luego de que el demandante dejó de laborar la unidad era conducida por su hijo, y luego ocurrió un siniestro que dio pérdida total y no posee la unidad desde el año 2007, por lo que no tiene responsabilidad individual laboral con el demandante.

En su escrito de contestación de la demanda la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, por intermedio de su apoderada judicial ABG. MAYROBIS QUIJADA, alegó lo siguiente:

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: La representación judicial, invoca la falta de cualidad e interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio por no tener la condición de patrono que se le abroga en el libelo, así como, la falta de cualidad e interés del actor por no tener la condición de trabajador, en virtud de que el demandante no era trabajador subordinado, que su representada nunca canceló salario alguno, ni diario, ni mensualmente, indicando que son los dueños de las unidades vehiculares quienes contratan a los choferes o avances, les indican los días, la labor, el horario y les cancelan un porcentaje sobre lo producido en cada unidad vehicular o el acuerdo a que individualmente llega con cada dueño del vehículo que prestará servicios en el transporte público, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, que la organización es una asociación sin fines de lucro cuya finalidad es organizar la concesión de la prestación del servicio de transporte público, mas no, es un ente que contrata conductores, ni paga salarios ni fija horarios, que tanto la fijación como el pago de salario se hace entre el propietario del vehículo y el conductor o avance; que en cuanto a la ajenidad se produce entre el propietario y el conductor del vehículo, ya que, es el propietario quien recibe directamente el beneficio del trabajador, llamado avance, aun cuando igualmente favorece a la asociación al coadyuvar a cumplir su función social como es el transporte público de personas. 2. CONTESTACIÓN AL FONDO: Niegan y rechazan que el ciudadano Mauricio Valenzuela haya ingresado a laborar como chofer desde el 14/04/1977, que haya sido despedido injustificadamente el día 30/04/2008, que haya laborado por un tiempo ininterrumpido de 31 años, 3 meses y 16 días, que prestara servicios en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., que devengará como remuneración la cantidad de Bs. 1.600 mensual, niegan que se le adeude cada uno de los conceptos demandados, fundamentando toda la negativa en que no hay relación laboral entre su representada y el demandante de autos. 3. DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: Alega la prescripción de la acción o la muerte del derecho del actor a reclamar beneficio alguno derivado de la supuesta terminación de la relación de trabajo, ya que, desde la supuesta fecha de terminación el 30 de julio de 2008 y la fecha en la que fueron notificados han transcurrido más de 1 año y 2 meses, sin que conste ningún acto de interrupción de la prescripción, la que se verificó el 30-09-2009, ya que, la demanda primigenia solo se demandaba a la asociación como persona jurídica. Que la Asociación en el año 2007, procedió a inscribirlo en el seguro social en el período comprendido entre el 05/12/2007 al 18/08/2008 pero no porque fuese trabajador sino como una forma de ayuda sin intención de vincularse en una relación laboral, de manera que si el tribunal considera que con ello se configura una relación laboral solo sería por ese período de tiempo.
En el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos ARGENIS GRATEROL ORTEGANO, GUSTAVO MIGUEL PACHECO, SATURNINO ANTONIO PIMENTEL, VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, JOSE RAFAEL GARCÍA PEREZ, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ, ALBERTO TORRES ARRAIZ Y ADELIS ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, por intermedio de su apoderado judicial ABG. RUBEN DARIO GIL OCANTO, alegaron lo siguiente:

1. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN: Que en virtud de que el demandante interpuso el reclamo administrativo en contra única y exclusivamente de la Asociación Civil Transporte San Alejo y no de las personas naturales, que por tanto la acción propuesta en contra de los citados ciudadanos ha sido propuesta después de haber transcurrido un año y que tampoco fueron notificados antes de los dos meses siguientes, que si el demandante fue despedido el 30/07/2008, éste debió haber interpuesto la acción en contra de mis representados, antes de la fecha 30/07/2009 y no en fecha posterior. 2. CONTESTACION AL FONDO: Niegan que el demandante prestara servicios para la Asociación de Conductores San Alejo, con ingreso el 14 de abril de 1977, en calidad de chofer, hasta el 30 de julio de 2008, niegan el horario de trabajo y el salario alegado, fundamentándose en la falsedad de los hechos alegados, ya que, es imposible para una persona prestar servicios de esta manera sin descanso alguno y alegan que no existió relación laboral que los haya vinculado.

En el escrito de contestación de la demanda, los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO, JOSÉ GREGORIO URBINA HIDALGO, ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA, ORLEAN JOSE PACHECO MONTAÑA, MAURICIO JOSÉ HIDALGO GRATEROL, JOEL RAMON ANDRADE PACHECO, EVELYN COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO, NELLY DEL CARMEN ANDRADE MONTILLA, LEONARDO JOSE MATHEUS PACHECO, ISIDRO ARRAIZ TORRES, BAUDILIO RAMON MENDEZ ANDRADE, RAMON LORENZO VALERA GRATEROL y HECTOR HENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial ABG. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, negaron la relación laboral, y, a todo evento opusieron la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legal establecido en intentar la acción en contra e los co-demandantes de autos.

Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SAN ALEJO y de los co-demandados: ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS DURAN, PEDRO MENDOZA MARIN, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN DE JESUS SOLER, VICENTE LEON VALLADARES, JOSE JUVENAL VILLEGAS, LUIS HORACIO MENDEZ, FRANCISCO BAPTISTA Y HOMERO CHICHILLA, a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el día 10/02/2011; asimismo, se deja constancia que el ciudadano FABIO ROJAS, representado judicialmente por su apoderada judicial, ABG. ANGEL EDUARDO CHINCHILLA, no contestó la demanda ni compareció a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para las siguientes fechas: el día 01/12/2010, 10/01/2011, 10/02/2011, 21/03/2011, 29/03/2011, 18/04/2011; situación similar ocurrió con el co-demandado ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, representado judicialmente por su apoderada judicial, ABG. MARIA EUGENIA FERNANDEZ, quien no contestó la demanda, ni compareció a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para las fechas: 10/08/2010, 21/10/2011, siendo que posteriormente sustituyó poder en el ABG. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES; igualmente, se deja constancia que la ciudadana BAUDY BESTALIA MENDEZ, representada judicialmente por su apoderada judicial, ABG. SIKIU GUANIPA MORENO, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, con lo cual, se activó en principio los efectos de la confesión de los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, de las pretensiones que se desprenden del libelo de demanda y las defensas opuestas en las distintos escritos de contestación, se evidencia que se encuentra negado y rechazado el vínculo o relación laboral, por cuanto la Asociación Civil Transporte San Alejo y los codemandados solidarios expresaron como defensa principal que nunca existió relación de subordinación entre las partes, invocando que la prestación del servicio del demandante como chofer-avance era en beneficio de los socios o propietarios de las unidades vehiculares afiliadas a la asociación civil; razones que la demandada invoca para sostener la falta de cualidad para sostener el juicio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral y todas las circunstancias de hecho que la rodean como son: la fecha de inicio, de despido, salario, horario de trabajo, entre otras, salvo en lo que respecta a la co-demandada: REINA MEDINA DE GRATEROL, quien reconoce la relación laboral en el período comprendido desde el año 2000 hasta el año 2004. 2) La prescripción de la acción 3) La falta de cualidad del actor y de los demandados, ciudadanos ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS DURAN, PEDRO MARIN, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN DE JESUS SOLER, VICENTE LEON VALLADARES, JOSE JUVENAL VILLEGAS, LUIS HORACIO MENDEZ, FRANCISCO BAPTISTA Y HOMERO CHICHILLA Y DE LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO para intentar y sostener el juicio 4) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

En el caso bajo análisis, se observa que por cuanto la parte demandada señala que la prestación del servicio del demandante como chofer era en beneficio de los socios o propietarios de las unidades vehiculares integrantes de las asociación civil demandada, considera este tribunal que está reconocida la prestación de un servicio personal; y en tal sentido conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar tal hecho, debiendo desvirtuar los alegatos del actor, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que quedaron controvertidos por la forma en que fue contestada la demanda.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero, ubicado en la esquina de Altagracia, parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, requiriendo se remita copia certificada de la cuenta individual del trabajador asegurado VALENZUELA VALENZUELA MAURISIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.306.622, indicando las semanas cotizadas a dicho instituto, como trabajador al servicio de la empresa Asociación de Conductores Transporte San Alejo Nº patronal X37400086, fecha de ingreso, salarios y estatus actual del asegurado; así como, otros hechos que de los mismos se deriven; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000111 de fecha 29/04/2.010, cursante al folio 551, pieza principal Nº 3, ratificado en fecha 09/07/2010, según oficio Nº TH120FO2010000188, cursante al folio 593 de la misma pieza, cuyas resultas corren insertas a los folios 643 al 648, pieza principal Nº 4, adquiriendo valor probatorio según los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuya información se desprende que el demandante estuvo afiliado por parte de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, con fecha de ingreso el 01/09/2007 y con fecha de egreso el 18/08/2008.

2. Documentales:
Respecto a la documental marcada “A”, acta constitutiva del Transporte San Alejo, protocolizada el 18 de febrero de 1966, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, cursante del folio 9 al 11 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; documentales éstas igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, documental cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en la señalada disposición legal se valora, y de la misma se desprende sus representantes, que el ciudadano LUIS EMILIO DURAN PACHECO, fungía como presidente de la línea; así mismo evidencia los datos de constitución de la Asociación Civil Transporte San Alejo, que está integrada por miembros propietarios y conductores, dejando establecido que las disposiciones generales sobre el funcionamiento de la línea y demás requisitos estarán contenidos en los estatutos y que el control de entrada y salida de las unidades se regirá por un reglamento interno.

En cuanto a la documental marcada “B”, acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, de fecha 29 de marzo de 2008, protocolizada el 25 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 4, libro de transcripción respectivo, cursante a los folios que van del 12 al 15 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; documentales éstas igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se trata de una documental cuyo contenido está reconocido por las partes, siendo escaso su valor probatorio para la resolución de la controversia por cuanto ésta redactada en términos generales.
En relación a la documental marcada “C”, resumen final correspondiente al ejercicio diciembre 2007 a noviembre de 2008, suscrito por el presidente y secretario de Finanzas de la Asociación Transporte San Alejo, cursante del folio 16 al 19 de autos, se desestiman por haber sido presentadas en copias simples e impugnadas por la parte demandada, sin que la parte accionante agotase los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la documental marcada “D” acta de fecha 5 de septiembre de 2008, realizada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, cursante al folio 20 de autos; dicha documental da cuenta que en fecha 05/09/2008, el accionante y el representante legal de la asociación civil, acuden por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, a los efectos de solucionar el reclamo interpuesto, siendo que la asociación de conductores Transporte San Alejo, a través de su representante legal, reconoce que el actor es un avance flotante, que no fue despedido y que la junta directiva en pleno derecho autoriza que el mismo reinicie sus actividades laborales, mereciendo valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la documental marcada “E” copia certificada del expediente Nº 066-2008-03-000841 del reclamo formulado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, cursante del folio 21 al 26 de autos; dicha documental da cuenta de la reclamación que por concepto de cobro de prestaciones, intentó el accionante por ante la autoridad administrativa del trabajo, respecto a la cual, se dejo constancia de la incomparecencia de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo al acto de contestación realizado en fecha 22/09/2008, verificándose la interrupción de la prescripción en tiempo hábil; en tal sentido se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la documental marcada “F” copia del libelo de demanda y la orden de comparecencia debidamente registrada, cursante del folio 27 al 39 de autos; se observa que en fecha 13/08/2009, fue protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la demanda interpuesta por el accionante en contra de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, junto con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y de las misma se desprende la interrupción de la prescripción sólo respecto a la demandada principal “Asociación de Conductores Transporte San Alejo”.

En cuanto a la documental marcada “G” copia de cuenta individual del demandante como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la página web, cursante del folio 39 al 41 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; documentales éstas igualmente promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 501 al 503 de la pieza principal Nº 3, se observa que dicha prueba guarda relación con la prueba de informes solicitada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a cuyas resultas corren insertas a los folios 643 al 648, pieza principal Nº 4, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

En relación a la documental marcada “H”, carnet original a nombre del demandante, cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos de la parte demandante; se observa que dicha prueba fue impugnada tanto por la representación judicial de la Asociación Civil como de los co-demandados, señalando que se trata de un carnet donde la firma preimpresa no es original y no emana de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, sino que se trata de un plástico computarizado que es realizado en librerías o papelería careciendo de valor probatorio. Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó el cotejo de la firma, indicando como documento indubitado el acta constitutiva de la asociación donde aparece la firma del ciudadano Luís Duran, presidente de la misma; ante lo cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de la búsqueda de la verdad, acordó la practica de la experticia de autenticidad o falsedad del carnet por ser la mas idónea para el esclarecimiento de los hechos según el experto T.S.U, Detective Liowil A. Guerra R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica Identificativa Comparativa, Unidad de Documentología, cuyas resultas cursan a los folios 641 y 642 de la pieza principal Nº 4, evacuada en sesión de audiencia de juicio de fecha 21/10/2.010, señalando el experto designado que luego de un estudio técnico comparativo de la pieza con apariencia de carnet de identificación, llegó a la conclusión que el mismo es autentico; no obstante ello, se observa que no quedó claro la forma cómo el experto obtuvo el material indubitado con el cual realizó el estudio técnico comparativo con el documento problema (carnet de identificación), en razón de lo cual, éste Tribunal se aparta del criterio expuesto en el informe de experticia, considerando que al no quedar demostrada la autenticidad del documento, se desecha de conformidad con las reglas de la sana crítica de valoración en el proceso laboral venezolano.

En cuanto a las documentales marcada “I” y “J”, listines utilizados en el Terminal de Boconó para control de salida de los vehículos, cursantes a los folios 43 y 44 de autos; se observa que los mismos nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la documental marcada “K”, autorización original de fecha 21 de marzo de 1997 cursante al folio 45 de autos; carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Testimoniales:
Respecto a los testigos: FRANCOR JESÚS CABEZAS DURAN, JOSÉ ELIADES TERAN ROJAS, RAFAEL RAMON AZUAJE SERRANO, LUIS ENRIQUE CRUZ BASTIDAS, WILLIAN TERAN, LUIS AZUAJE, JEAN CARLOS TERAN, HUGO AZUAJE, ZENOBIA MEJIAS, NANCY COLLANTES, ESEQUIAS CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de los Nos. 13.950.595, 4.959.939, 9.153.744, 11.704.935, 9.376.369, 11.028.207, 14.600.971, 3.105.958, 5.636.723, 3.783.758 y 3.781.172, se observa que los mismos resultaron conteste con otras testimoniales promovidas por la parte demandada, en relación con la prestación del servicio, asegurando que veían al actor desempeñar las funciones de chofer, a diario, incluso señalaron que lo conocían por el apodo de “bichito”, ello por cuanto eran usuarios de la línea Transporte San Alejo y se desplazaban varias veces al día en la ruta Boconó, Trujillo, Valera y viceversa, observando al actor desempeñar sus funciones cada vez que lo hacían; aunque manifestaron no saber si su labor la desempeñaba directamente para la línea demandada, ni conocen quien era su jefe inmediato, valorándose tales declaraciones por aportar elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Ahora bien, respecto a los testigos: RICARDO ENRIQUE AZUAJE DURAN, RAFAELA COROMOTO DURAN DE AZUAJE, JESÚS ANTONIO BERRIOS MORA, DAVID SOLER, HUMBERTO GONZÁLEZ, ALIRIO RAMÓN QUEVEDO, JUAN CARLOS VASQUÉZ, OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, ARGELIO DURAN, JOSÉ ELIADES TERAN, ELENA VALERA, CIRO RAMON MONTILLA, JESÚS ANTONIO BERRIOS, WILMAR ORTEGANO, SCARLET DE CHINCHILLA, NELSON ANDRADE, ARGENIS CANELO, EULALIA ZAMBRANO, ANGEL DARIO PIMENTEL, RUFINO DIAZ, YOHANA ZAMBRANO, JOSÉ DANIEL DURAN, ERNESTO CARRILLO, EVARISTO CARRILLO, ADOLFO COLMENARES, IVAN ROJAS, HEIDI VILLEGAS, DUILIO ROJAS, CARMEN VIERA, VERÓNICA UZCATEGUI, JOSÉ MARÍA MONTILLA, WILFREDO BETANCOURT, LEANDRO CALDERON, AURELIO PEÑA, CARMEN BASTIDAS E IRMA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de los números de cédula de identidad, 17.509.789, 5.615.646, 9.154.481, 5.633.717, 9.150.245, 13.440.039, 13.117.707, 9.376.058, 14.835.568, 4.959.939, 14.273.503, 7.646.572, 9.154.481, 15.713.660, 14.391.815, 3.215.683, 11.315.335, 1.209.846, 15.173.393, 4.959.949, 15.589.354, 14.368.914, 2.682.289, 9.372.068, 3.727.165, 9.154.063, 16.738.192, 9.157.856, 4.304.799, 13.119.977, 9.375.755, 9.376.004, 14.273.204, 4.31.16, 14.391.024 y 7.646.945; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

Mediante diligencia de fecha 10/08/2010, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de comunicación de fecha 23/07/2010, suscrita por el ciudadano: Luís Duran, en su condición de presidente de la asociación civil transporte San Alejo y dirigida al ciudadano: Alfredo La Cruz, en su carácter del presidente de la Asociación Civil Línea La Rápida, a través de la cual le alerta respecto a la situación laboral del accionante, solicitando al tribunal la exhibición de dicha comunicación, prueba esta que fue negada, púes la oportunidad procesal para su promoción era al inicio de la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, la sentencia de fecha 28/09/2006, caso J,M. Estela contra Corporación Compusoft 2000, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO- DEMANDADOS

1. ARGENIS GRATEROL ORTEGANO:
Al folio 3 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas del referido ciudadano, asistido por el Abg. RUBEN DARIO GIL, donde promueve lo siguiente:

- Testimoniales:
Promueve como testigos a los ciudadanos MARCOS EDUARDO VILLA, JESÚS RAMON DELFIN DIAZ, NESTOR MARÍN, AURIMAR ROJO TORRES, ROLANDO JOSÉ CASTELLANO BRICEÑO, JOSE FREDY MANZANILLA Y JOSÉ ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.573.103, 13.117.029, 5.790.093, 16.275.410, 10.256.852, 14.500.151, 3.156.536 y domiciliados en el Estado Trujillo; se observa que en sesión de audiencia de juicio de fecha 10/08/2010, la parte promovente de la prueba de testigos desistió de la misma, testigos éstos igualmente promovidos por los codemandados: GUSTAVO MIGUEL PACHECO, SATURNINO ANTONIO PIMENTEL, VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. JOSÉ RAFAEL GARCÍA PEREZ, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTELLANOS, ALBERTO TORRES ARRAIZ, ADELIS ANTONIO Y ADELIS ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO:
A los folios 4 y 5 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de los referidos ciudadanos, asistidos por el ABG. LORENZO HIDALGO VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Testimoniales:
Promueve como testigos a los ciudadanos EMILIA RAFAELA CAMACHO CONTRERAS, RAYBORD QUINTERO QUINTERO, RAFAEL HUMBERTO ARAUJO GONZALEZ, RAFAEL RAMON GODOY AZMBRANO, ARNOLDO JAVIER TERAN, LUIS RAMON MEJIA RODRIGUEZ, JOSE DE JESUS HERNANDEZ VETANCOURT Y GUMERCINDO DE SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.255.991, 12.095.175, 15.940.543, 3.783.960, 5.635.851, 9.377.363, 11.707.287 y 3.781.853; se observa que en sesión de audiencia de juicio de fecha 10/08/2010, la parte promovente de la prueba de testigos, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

3. HECTOR ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ: Representado por el Abg. DANIEL URBINA.
Promovió documental firmada por el ciudadano Jacobo Rivas, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se observa que dicha documental da cuenta que durante el periodo 2004-2008, el co-demandado HECTOR ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, fungió como socio de la Asociación Civil Transporte San Alejo, teniendo como chofer al ciudadano: Jacobo Rafael Rivas Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 11.704.701.

4. BAUTY BESTALIA MENDEZ, asistida por la Abg. Sikiú Guanipa Moreno, IPSA Nº 74.678.
Promueve documentales, cursante al folio 7 al 43 de autos del cuaderno de recaudos, pieza Nº 1, se observa que las mismas nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

5. ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO:
Al folio 44 y su vuelto cursa escrito de promoción de pruebas del referido ciudadano, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ HIDALGO, donde promueve lo siguiente:
Marcada “A” copia de carta aval realizada por ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, cursante a los folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, pieza Nº 1., se observa que durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/06/2010, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MANZANILLA HIDALGO, procedió a ratificar el contenido y firma de la documental, cursante al folio 46, adquiriendo valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se desprende que el co-demandado ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, es socio activo Nº 12 según DT9 de la línea Transporte san Alejo, y que su hijo ALIRIO JOSÉ MANZANILLA HIDALGO, es su conductor avance desde el 08/05/2007 al 15/07/2008.

6. FABIO ROJAS:
A los folios 47 al 49 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, pieza 1, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por su apoderado judicial ABG. ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, donde promueve lo siguiente:
- Testimoniales:
Respecto a los testigos MARÍA LUCÍA NIÑO, DULMA RAMONA TORRES, OSMAR ENRIQUE DERRIOS y MARÍA PAULA VALERA, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.002.048, 10.527.016, 21.061.568 y 3.105.852, se observa que los mismos resultaron conteste con otras testimoniales promovidas, en relación con la prestación del servicio, asegurando que el actor trabajo para algunos socios a quienes les prestó servicios como avance; que los socios buscan a los avances y les pagan de acuerdo al convenio que lleguen, generalmente el 20%, que el actor por ser un avance a destajo podía trabajar en otras línea; que veían al actor desempeñar las funciones de chofer, ello por cuanto eran usuarios de la línea Transporte San Alejo y se desplazaban varias veces al día en la ruta Boconó, Trujillo, Valera y viceversa, valorándose tales declaraciones por aportar elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En cuanto a la testigo, GISELA YUDITH VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nº 16.329.709, no fue traída por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, no tiene el tribunal materia sobre la cual decidir.

- Informes
Se oficie a las oficinas administrativas de la Inspectoría del Trabajo, ubicadas en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, específicamente en el Departamento de Reclamos y se solicite información si por ante esa Oficina Administrativa Laboral, cursó o cursa reclamación de calificación de despido durante el segundo trimestre del año 2008, hecha por el ciudadano MAURISIO ANTONIO VALENZUELA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.303.622, contra la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, domiciliada en Boconó del Estado Trujillo, señalando el estado de la misma o expresar los términos de la providencia dictada; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000112 de fecha 29/04/2.010, cursante al folio 552 de la pieza principal Nº 3, ratificado en fecha 14/02/2.011, según oficio Nº TH120F02011000127, cursante al folio 675 de la pieza principal Nº 4, cuyas resultas no fueron producidas al proceso, no teniendo el Tribunal materia que decidir sobre el particular.

7. MAURICIO JOSE HIDALGO GRATEROL.
Al folio 54 del cuaderno de recaudos de la pieza Nº 1 de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas del referido ciudadano, presentado por su apoderado judicial ABG. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
Respecto al instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 11.704.709, marcado con la letra “B”, cursante al folio 60 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, pieza Nº 1; y el instrumento privado suscrito, firmado y sellado por un funcionario de Transporte San Alejo con membrete de la Asociación y titulado Ficha personal- avance, marcado con la letra “C”, para ser ratificado su contenido y firma en su oportunidad, cursante al folio 62 del cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la copia fotostática dirigido a los directivos y socios del Transporte San Alejo donde les participa y solicita el ingreso como miembro de la Asociación desde el día 20 de agosto de 2004; así como también copia de formato DT9, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 25 de octubre de 2006 donde aparece en el Registro de operadoras de Transporte del INTTT, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 63 al 66 del cuaderno; éste Tribunal valora conforme a los criterios de la sana critica, la documental constituida por formato DT9, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 25 de octubre de 2006, Registro de operadoras de Transporte del INTTT, cursante a los folios 65 y 66, observando que no aparece registrado el demandante como propietario de unidades vehiculares.

8. ISIDRO ARRAIZ TORRES:
Al folio 71 y su vuelto, cursa escrito de promoción de pruebas donde el referido ciudadano asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, promueve lo siguiente:
- Documentales:
Respecto al instrumento privado suscrito y firmado por la junta directiva y otros socios de fecha 07 de mayo de 007, cursante al folio 76 del cuaderno, dicha documental refiere que en fecha 07/05/2007, ingreso del co-demandado Isidro Arraiz Torres como socio de la Asociación Civil transporte San Alejo; mientras que el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nº 28, tomo 30, cursante a los folios 74 y 75 del cuaderno, da cuenta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07/10/2008, entre el co-demandado Isidro Arraiz Torres, en calidad de arrendador y el ciudadano: José Luís Valenzuela Terán, como arrendatario respecto a la unidad vehicular afiliada a la Asociación Civil Transporte San Alejo.

9. BAUDILIO RAMON MENDEZ ANDRADE:
- Documentales:
Respecto al instrumento privado dirigido a la Junta Directiva de Expresos Bomara donde renuncia al cargo como chofer y que fue ratificada por la funcionaria de expresos Bomara SRL, cursante al folio 82 del referido cuaderno, se observa que dicha documental a{un cuando fue ratificada nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica; mientras que el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 08 de julio de 2008, cursante a los folios 78 y 79 del cuaderno, da cuenta de la venta realizada por los ciudadanos, ONERLY PERPETUA, WLADIMIR JOSÉ, CARLOS EDUARDO Y FERMIN ANTONIO, todos MENDEZ ANDRADE, al co-demandado: BAUDILIO RAMON MENDEZ ANDRADE, de los derechos y acciones sobre un cupo de la línea Transporte San Alejo, ingresando a ser socio de la misma en la señalada fecha.

- Testimoniales:
Respecto a la testigo LAURA CECILIA RUIZ VENTURA titular de la cédula de identidad Nº 15.982.908; se valora por aportar elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos; mientras que el testigo FRANCISCO JAVIER HIDALGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.888.698, no fue traído por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

10. LEONARDO JOSÉ MATHEUS PACHECO:
- Documentales:
En cuanto al instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano YUVIRI RAMON MENDOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.720.712, cursante al folio 88 del referido cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el ddocumento autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 57, tomo 29, cursante a los folios 89 y 90 del cuaderno, da cuenta de la venta de los derechos. Acciones e intereses que tenía Henry Ramón Mendoza Andrade en la asociación civil transporte San Alejo a Leonardo José Matheus Pacheco.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO ROJAS TORRES y JULIO ANTONIO ANDRADE PACHECO, titulares de la cédula de identidad N° 5.632.817 y 11.704.089, se observa que los mismos resultaron conteste con otras testimoniales promovidas, en relación con la prestación del servicio, asegurando que el actor trabajo para algunos socios a quienes les prestó servicios como avance; que los socios buscan a los avances y les pagan de acuerdo al convenio que lleguen, que el actor por ser un avance a destajo podía trabajar en otras línea; que veían al actor desempeñar las funciones de chofer, ello por cuanto eran usuarios de la línea Transporte San Alejo y se desplazaban varias veces al día en la ruta Boconó, Trujillo, Valera y viceversa, valorándose tales declaraciones por aportar elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

11. JOEL RAMON ANDRADE PACHECO:
A los folios 92 y 93 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas del referido ciudadano, asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, en el cual promueve lo siguiente:

- Documentales:
Respecto al instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano KEMNY JOSÉ SOLORZANO, cursante a los folios 95 al 98 del referido cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el Nº 63, tomo 11, cursante a los folio 99 y 105 del cuaderno; da cuenta de la venta de las acciones de los ciudadanos Luz Marina Graterol David y Baudilio David Soler que tenían como socios de la asociación civil transporte san alejo, al co-demandado Joel Ramón Andrade Pacheco, negociación realizada en fecha 06/05/2008, fecha a partir de la cual el co-demandado ingresó a la asociación como socio.

Respecto a las testimoniales del ciudadano CESAR MENDOZA, quien en su oportunidad procedió a ratificar la documental inserta al folio 174, inserta en el referido cuaderno; mientras que los testigos JEAN CARLOS MONTILLA y MANUEL ANDRADE, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual no existe materia sobre la cual decidir.
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12. NELLY DEL CARMEN ANDRADE MONTILLA:
Al folio 113 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos cursa escrito de promoción de pruebas de la ciudadana, asistida por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
Respecto al instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano RAFAEL CACERES, cursante al folio 116 y 117; carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2005, debidamente registrada en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 37, tomo 2°, cursante a los folios del 119 al 123 del cuaderno; refiere sobre el ingreso de la co-demandada: Nelly del Carmen Andrade como socia de la asociación civil transporte san alejo, a partir de la fecha 10/03/2006.
Respecto a los testigos MARÍA DEL ROSARIO ROJAS TORRES y JULIO ANDRADE PACHECO, titulares de le cédula de identidad Nos. 5.632.817 y 11.704.089; asegurando que el actor trabajo para algunos socios a quienes les prestó servicios como avance; que los socios buscan a los avances y les pagan de acuerdo al convenio que lleguen, que el actor por ser un avance a destajo podía trabajar en otras línea; que las unidades vehiculares son de los socios de la línea, valorándose tales declaraciones por aportar elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

13. ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA:
Al folio 124 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:
- Documentales:
Promueve instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano RAUL ANTONIO ANDRADE TERAN, cursante a los folios 126, 127 y 128 del referido cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que los testigos CARLOS CAMACHO y LIGIA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.152.553 y 20.152.753, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

14. RAMON LORENZO VALERA GRATEROL:
Al folio 129 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
Promueve instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano YOINNER RAMON VALERA DELGADO, cursante a los folios 131 al 136 del cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales:
Respecto a los testigos JOSÉ LUIS SARMIENTO ROSALES y SERGIO JOSÉ GIL CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad Nº 20.261.770 y 11.706.543; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.


15. EVELYN COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO:
Al folio 138 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
En cuanto al instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO, cursante al folio 145 del cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que las documentales, cursantes a los folios al 144 del referido cuaderno, dan cuenta del poder general de administración y disposición del vehículo de su propiedad y cupo o participación en la asociación civil transporte san alejo otorgado por la co-demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO ZAMBRANO, desde su ingreso a la asociación en fecha 01/12/2004.

- Testimoniales:
Los testigo a los ciudadanos JOSÉ LUIS SARMIENTO ROSALES y SERGIO JOSÉ GIL CASTELLANO, titulares de la cédulas de identidad Nos 10.261.770 y 11.706.543; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

16. JOSÉ GREGORIO URBINA HIDALGO:
Al folio 147 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
Respecto al instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano AGUEDO ISIDRO MERIÑO, cursante a los folios 148 al 150 del cuaderno; se observa que dicha documental fue ratificada en audiencia de juicio, adquiriendo valor probatorio según las reglas de la sana critica y de la misma se desprende que el referido ciudadano es el conductor de la unidad de transporte propiedad del co-demandado José Gregorio Urbina Hidalgo, desde el 02/02/2003.

- Testimoniales:
Promueve como testigo a los ciudadanos RAMON ENRIQUE AZUAJE ZAMBRANO y JESÚS ENRIQUE ANGEL FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.600.116 y 16.805.465, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

17. ORLEAN JOSÉ PACHECHO MONTAÑA:
Al folio 152 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
Respecto al instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano RAFAEL RAMON LA CRUZ GONZALEZ, cursante a los folios 161 al 162 del cuaderno; se observa que en sesión de audiencia de juicio de fecha 03/06/2010, la representación judicial del referido co-demandado, desistió de su declaración; mientras que el instrumento privado suscrito y firmado por NELSON RAMON FERNÁNDEZ, cursante a los folios 154 y 155 del cuaderno y el Instrumento privado suscrito y firmado dirigido a los directivos y socios de Transporte San Alejo donde participa y solicita su ingreso como miembro de la asociación desde el día 23 de agosto de 2004, cursante al folio 156 y 157 del cuaderno; carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

18. JUAN JOSE RIVERO:
Al folio 165 y su vuelto de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, asistido por el Abg. DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
Sobre el instrumento privado suscrito y firmado por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, cursante a los folios 167 y 168 del cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales:
La testigo FRANCISCA DEL CARMEN FERNANDEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.477; no fue traída por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

19. REINA MEDINA GRATEROL:
Al folio 169 de la pieza Nº 1 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, asistida por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, donde promueve lo siguiente:

- Comunicación que enviara a la Asociación de Conductores, cursante al folio 170 de cuaderno, se observa que la referida co-demandada reconoce que el actor le trabajó como avance durante el periodo 2000-2004, manifestando que le pagó prestaciones sociales a razón de Bs. 1.500,00, mediante cheque Nº 24416018, más Bs. 150.00 para la apertura de una cuenta de ahorros y Bs. 130,00 entregados en navidad, manifestación ésta que fue corroborada por el propio actor en declaración de parte, aún cuando señaló que el dinero recibido fue invertido en cauchos para el vehículo de la referida co-demandada, situación que no quedó demostrada en autos, se valora conforme a las reglas de la sana critica.

20. ELIAS PONCIANO CARMONA:
Al folio 171 de la pieza Nº 1, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, quien no promovió medio probatorio alguno, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

21. LUIS HORACIO MENDEZ:
Al folio 172 de la pieza Nº 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, quien no promovió medio probatorio alguno, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

22. PEDRO JOSE MENDOZA MARIN:
Al folio 173 de la pieza Nº 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, donde promueve:

- Testimoniales
El testigo CESAR AUGUSTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.712.919; en su oportunidad procedió a ratificar la documental inserta al folio 174 del referido cuaderno y de la misma se desprende que trabajó desde el año 2006 como avance del co-demandado Pedro José Mendoza Marín, quien es el dueño de la unidad de transporte N° 25.
- Informes:
Solicitó se oficie a BANFOANDES, sucursal Boconó, para que informe sobre la cuenta de ahorros Nº 00070033900010013825, a nombre de que persona está aperturada la misma y quienes son las firmas autorizadas en dicha cuenta, en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000443 de fecha 03/12/2.010, cursante al folio 661 de la pieza principal Nº 4, ratificado en fecha 14/02/2.011, según oficio Nº TH120F02011000128, cursante al folio 676 de la pieza principal Nº 4, cuyas resultas no fueron producidas al proceso, no teniendo el Tribunal materia que decidir sobre el particular.

Respecto a la copia de la libreta de ahorros, cursante a los folios 175 y 176 del referido cuaderno, se observa que la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

23. RAFAEL JOSÉ MENDEZ MORILLO:
Al folio 177 de la pieza Nº 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, donde promueve:

- Informes:
Solicitó se oficie a BANFOANDES, sucursal Boconó, para que informe sobre la cuenta de ahorros Nº 003900060070670, a nombre de que persona está aperturada la misma y quienes son las firmas autorizadas en dicha cuenta; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000443 de fecha 03/12/2.010, cursante al folio 661 de la pieza principal Nº 4, ratificado en fecha 14/02/2.011, según oficio Nº TH120F02011000128, cursante al folio 676 de la pieza principal Nº 4, cuyas resultas no fueron producidas al proceso, no teniendo el Tribunal materia que decidir sobre el particular.

Respecto a la copia de la libreta de ahorros, cursante a los folios 178 y 179 del referido cuaderno, se observa que la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

24. MANUEL ANTONIO TORRES BRICEÑO:
Al folio 180 de la pieza NC 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, donde promueve:

Constancia suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.533, cursante al folio 182 del cuaderno, se observa que dicha documental fue ratificada en audiencia de juicio por el mencionado testigo, y de la misma se desprende que trabaja como chofer desde el 23/04/1998 en la unidad N° 31 perteneciente al co-demandado Manuel Antonio Torres Briceño.

- Informes:
Pide se oficie a BANFOANDES, sucursal Boconó, para que informe sobre la cuenta de ahorros Nº 00070033940010013859, a nombre de qué persona está aperturada la misma y quienes son las firmas autorizadas en dicha cuenta, en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000443 de fecha 03/12/2.010, cursante al folio 661 de la pieza principal Nº 4, ratificado en fecha 14/02/2.011, según oficio Nº TH120F02011000128, cursante al folio 676 de la pieza principal Nº 4, cuyas resultas no fueron producidas al proceso, no teniendo el Tribunal materia que decidir sobre el particular.

En cuanto a la copia de la libreta de ahorros, cursante a los folios 183 al 185 del referido cuaderno, se observa que la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica para la valoración de las pruebas.

25. GUZMAN DE JESUS SOLER:
Al folio 186 de la pieza Nº 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, quien no promovió medio probatorio alguno, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

26. FRANCISCO JOSE BAPTISTA PIMENTEL:
Al folio 187 de la pieza N° 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, quien no promovió medio probatorio alguno, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

27. HOMERO CHINCHILLA CALDERON:
Al folio 188 de la pieza Nº 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, quien no promovió medio probatorio alguno, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Respecto a la constancia suscrita por el ciudadano JOSE ALCIDES GUDIÑO CHINCHILLA, cursante al folio 190 del cuaderno, se observa que dicha documental fue ratificada en audiencia de juicio por el mencionado testigo, y de la misma se desprende que se despeña como conductor avance desde el 15/03/1996 hasta la fecha, en la unidad de transporte público de la asociación civil transporte san alejo propiedad del co-demandado Homero Chinchilla Calderón.

28. JOSE JUVENAL VILLEGAS:
Al folio 191 de la pieza Nº 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, quien no promovió medio probatorio alguno, en razón de lo cual éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Respecto a la constancia suscrita por el ciudadano MAXIMO ANTONIO BASTIDAS, cursante al folio 193 del referido cuaderno, carecen de valor probatorio por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la copia del documento autenticado del contrato de arrendamiento de la unidad vehicular, cursante del folio 195 al 197, se observa que aún cuando dicho contrato presenta inconsistencia respecto a su redacción, del mismo se desprende que en fecha 05/12/2008, el co-demandado José Juvenal Villegas, dio en arrendamiento el vehículo de su propiedad al ciudadano Francisco Javier Manzanilla Montilla.

29. VICENTE PAUL LEON VALLADARES:
Al folio 198 de la pieza Nº 1 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por su apoderada judicial Abg. Mayrobis Quijada, donde promueve:
Respecto a la copia fotostática, cursante a los folio 199 y 200 del cuaderno, se observa que en fecha 14/03/1996, el co-demandado José Juvenal Villegas informa a la Junta Directiva de la asociación civil, la venta de un cupo de su propiedad con la unidad respectiva al co-demandado Vicente Paúl León Valladares, esperando que el mismo, sea aceptado en dicha asociación; mientras que la copia del documento autenticado del contrato de arrendamiento de la unidad vehicular, cursante a los folios 2 y 3, del cuaderno de recaudos de la parte demandada Nº 2, se observa que en fecha 29/09/2008, el co-demandado Vicente Paúl León Valladares, da en arrendamiento el vehículo de su propiedad al ciudadano Jacobo Rafael Rivas Fernández.

30. LUÍS EMILIO DURAN PACHECO:
Al folio 04 y su vuelto de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicho ciudadano, por su apoderada judicial Abg. MAYROBIS QUIJADA, donde promueve lo siguiente:

- Documentales:
Respecto a las copias de Actas de Asamblea de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, en (05) folios útiles, debidamente protocolizadas de fechas 10/01/2005, inserta al Protocolo Primero, Tomo 1, bajo el Nº 26 del trimestre en curso, cursante a los folios 5 al 9 del cuaderno, la misma fue analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

- Testimoniales:
En cuanto al testigo al ciudadano: RAFAEL RAMÓN GODOY MARÍN, titular de la cédula de identidad, Nº 3.530.657, se observa que el referido testigo afirmó el actor desempeñaba como avance en distintas unidades de la línea de transporte san alejo, sin conocer quién era su jefe inmediato, indicando que la asociación civil no tiene unidades vehiculares de su propiedad y que los avances son contratados por los socios dueños de las unidades vehiculares.

ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO

Al folio 10 y su vuelto de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de dicha empresa, por su apoderada judicial Abg. MAYROBIS QUIJADA, donde promueve lo siguiente:

1. Documentales:
Respecto a la documental, marcada con la letra ”A” en tres (03) folios útiles, Acta Constitutiva de la Asociación protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de Bocono, en fecha 18 de febrero de 1966, Protocolo Primero, Tomo 1, Nº 10, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 2 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, documentales éstas igualmente promovidas por la parte demandante, cursante del folio 9 al 11 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

En cuanto a la documental, marcada con la letra ”B” en tres (03) folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 25/06/2008, debidamente protocolizada ante la misma la Oficina Subalterna de Registro Civil, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 4, cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno, documentales éstas igualmente promovidas por la parte demandante, cursante a los folios que van del 12 al 15 del cuaderno de recaudos de la parte demandante, examinadas ut supra, cuya valoración se reproduce.

En relación a la documental, marcada con la letra ”C” en sesenta y cinco (65) folios útiles, Registro de vehículos, así como documento notariados de compra de vehículos, correspondiente a los Socios que están afiliados a la Asociación Civil Transporte San Alejo, cursante a los folios 18 al 79 del cuaderno, se observa que dichas documentales demuestran que los socios que allí se mencionan que integran la asociación civil transporte san alejo son dueños de las unidades vehiculares, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

En cuanto a la documental marcada con la letra ”D” en veintiocho (28) folios útiles, Nomina de los Trabajadores directos de la línea, correspondiente a los años 2007-2008-2009, cursante a los folios 80 al 108 del cuaderno, documental ésta evacuada sin el control respectivo de la representación de la asociación civil transporte san alejo por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, verificándose que el número de trabajadores de dicha asociación no supera los veinte exigidos en la Ley de Alimentación vigente para la época, circunstancia que fue corroborada en declaración de parte de los co-demandados.

Respecto al testigo IVÁN JOSÉ ROJAS VALERA, titular de la cédula de identidad, Nº 9.154.063, se observa que el mismo afirmó el actor desempeñaba como avance en distintas unidades de la línea de transporte san alejo, indicando que la asociación civil no tiene unidades vehiculares de su propiedad y que los avances son contratados por los socios dueños de las unidades vehiculares; mientras que el testigo ROJAS JOSÉ ELIO, titular de la cédula de identidad, Nº 2.686.057, no se presentó a rendir declaración en audiencia de juicio, no teniendo el tribunal deposición que valorar al respecto.

Prueba de declaración de parte
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Fue interrogado el trabajador demandante MAURISIO VALENZUELA VALENZUELA, quien a las preguntas del interrogatorio respondió: Que llegó buscando trabajo en la línea transporte san alejo, y fue atendido por José María García, presidente para la época; que trabajó con varias unidades de transporte como carritos, busetas y autobuses de propietarios diferentes, socios de la línea transporte San Alejo que cubre la ruta Boconó, Valera, Trujillo y Mérida que también la cubría en un tiempo, sin embargo, recibía órdenes de los miembros de la Asociación, que mientras más personas transportaba más ganaba, que aprovechaba la zafra de diciembre, porque le rendía el porcentaje, que le pagaban el 20% semanal, que le manejo a un señor de nombre Antonio Iglesias, Fabio, Elías Carmona, que manejó la camioneta de Luís Duran y Nohelìo, entre otras personas de la lista, que cumplía turnos rotativos los cuales se sorteaban en la tarde para cumplir al día siguiente, que los directivos de guardia le asignaban el carro cuando el mismo estaba sin chofer, pero que el vehículo podía pertenecer a cualquier persona, que manejaba las unidades una u dos semanas o el tiempo que fuese necesario, que en principio cuando no había Terminal buscaba los pasajeros en el pueblo de Boconó de casa en casa, que guardaba el vehículo en su casa toda la semana y luego cuadraban el pago, que no tenia días de descanso, ni cuando el vehículo se le hacía servicio (cambio de aceite, lavar, engrasar) porque tenía que estar pendiente, supliéndolo el dueño del vehículo u otros chóferes; que los gastos del vehículo se cubrían con la producción del propio carro, que podía disponer del dinero para hacerle el mantenimiento al vehículo, presentando luego las factura; que le trabajó a la co-demandada Reina Medina de Graterol, primero a su esposo Cristóbal, y luego que éste murió, le trabajó a ella personalmente, manejando su unidad, reconoció que dicha ciudadana le entregó un cheque por Bs. 1.500,00; sin embargo, negó que fuese por pago de prestaciones sociales, señalando que los invirtió en cauchos para el propio carro de la co-demandada; que pagaba finanzas mensualmente a la asociación, indicando que cuando se retiro de la línea se pagaba Bs.500.00 mensual; que le trabajo a la Distribuidora SUCASA en el año 2010, pero que ésta empresa le permitió pagar el retroactivo desde el año 2005.

Por parte de la Asociación Civil demandada rindió su declaración de parte a través de su representante ciudadano ORLEAN JOSE PACHECO MONTAÑA, como presidente de la asociación según manifestó desde el 08/12/2010 y socio activo desde hace 7 años aproximadamente; quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia y en respuesta al interrogatorio expresó: Que conoce al demandante porque le ayudaba a algunos socios por días o por semanas, que el dueño de la unidad paga un porcentaje, bien sea diario, semanal dependiendo del acuerdo al que llegue con el dueño de la unidad, que los dueños de las unidades son autónomos en cuanto al pago de los conceptos laborales de sus chóferes; indicando que en su caso particular, contrata de forma personal su chofer, explico que le paga las utilidades, vacaciones, que le abrió una libreta para el abono del fideicomiso; que la asociación cuenta con dos trabajadoras (una secretaria en Boconó y otra en Valera), no sabe que es un avance flotante; que la asociación no es propietaria de unidades vehiculares sino los socios; que el actor fue inscrito en el seguro social para hacerle un favor.
Asimismo, los co-demandados solidarios rindieron su declaración de parte en el siguiente orden:
ALBERTO TORRES ARRAIZ, señaló que es socio de la asociación civil desde hace dos años, siendo escaso su aporte para la solución de la controversia; sin embargo, indicó que conoce al actor del Terminal que algunas veces lo vio trabajando y otras no; que no conduce personalmente su unidad porque tiene su propio chofer, que le paga dependiendo de lo que se produzca en el día sin establecer porcentaje.

JOSE JUVENAL VILLEGAS DAVILA, manifestó que actualmente y desde hace 10 años aproximadamente es socio de la línea transporte san alejo, que tiene su propio chofer porque él desempeña como agricultor, que buscó al actor para que le trabajara como avance por periodos cortos de más o menos un (1) mes, que le pagaba cada ocho días el 25% de lo que se producía; que el avance cumple los turnos del transporte y si son de confianza se llevan las unidades para sus casas o las deja en el Terminal; que la asociación no es propietaria de unidades vehiculares y que es el socio quien paga fianzas a la asociación.

LEONARDO JOSE MATHEUS PACHECO, señaló que actualmente y desde hace 5 años es socio de la línea transporte san alejo, que tiene su propio chofer que lo buscó a su gusto por ser el dueño del carro y del cupo, que en su caso, el pago es semanal bien sea el domingo o el día lunes de cada semana y a conciencia de lo que se produzca, señalando que le pagó a su avance los aguinaldos a razón de Bs. 6.000,00 a su gusto, indicó que el actor nunca le llegó a trabajar como avance pero sabe que trabajo con algunos socios que lo buscaban como la Sra. Reina Medina de Graterol, un viejito que ya no pertenece a la línea y un señor que se murió (sin recordar el nombre y apellidos).

FABIO ROJAS, a pesar de su avanzada edad, señaló que es socio fundador de la línea transporte san alejo, que conoce al demandante como avance de unidades vehiculares; indicó que el actor fue su avance y de otros socios que no recuerda el nombre, que llegó a un arreglo amistoso en cuanto al pago de conceptos laborales con el actor; que el dueño del carro es quien designa su avance y le paga y éste ultimo cumple con el turno que le corresponde según el sorteo realizado por los propios chóferes y fijado en la pizarra y que la asociación civil no es propietaria de unidades vehiculares.

JOSE RAFAEL GARCÍA PEREZ, manifestó que es socio del transporte san alejo desde hace 13 años, aproximadamente por una herencia de su padre, sabe que el actor trabajó con algunos socios sin identificar quienes; señaló que tiene dos unidades vehiculares en la línea, que siempre ha tenido chóferes porque atiende personalmente un negocio; que les paga quincenalmente a sus chóferes, que éstos le entregan diariamente el dinero que hacen en el día, indicando que cuando viaja por motivos de negocios, los chóferes dejan el dinero en su casa o se lo guardan hasta que regrese, indicó que asume la responsabilidad respecto al pago de los conceptos laborales de sus chóferes, que les aperturó una libreta, les paga vacaciones, bono de fin de año; que los gastos del vehículo los asume el dueño de la unidad y que el avance en las noches toman una ficha para saber a qué hora les corresponde el turno; emitió su opinión respecto al avance flotante, indicando que es aquella persona que está en el Terminal y no tiene carro fijo, entonces le dan chance sin que exista compromiso.

GUSTAVO MIGUEL PACHECO: manifestó que es el socio Nº 9 del transporte san alejo desde hace 18 años, indicó que el actor no trabajo para la asociación, ya que ésta solo tiene dos trabajadoras (una secretaria en Boconó y otra en Valera), a quienes les paga sus salaros; que conoce las normas, procedimientos de cómo opera la línea porque fue presidente de la línea por 6 años, desde el año 1998; que tiene conocimiento que el actor trabajo para algunos socios a quienes les prestó servicios como avance a destajo como Baudilio Méndez, Virgilio Graterol, Cristóbal Graterol, Antonio Iglesias, y que en los dos últimos años, le trabajó a socio Nº 17 Elio Rojas, quien vive en los Pantanitos de Boconó, extrañándole por qué el actor no demando a éste ultimo socio, quien fue en todo caso quien lo despidió, y al contrario lo demanda a él de forma individual, siendo que nunca, el actor le manejo su autobús; afirmó que el actor trabajaba como avance a destajo; ejemplificando así, tres días a Baudilio Méndez; 5 días a Cristóbal Graterol, 3 días a Virgilio Graterol, no era en el mismo tiempo, que la línea tiene una concesión otorgada por el Estado venezolano por 10 años, prorrogable por igual tiempo, como línea turística opera en las rutas: Boconó Valera, Boconó Trujillo y puntos intermedios y Boconó Mérida, señalando que a ésta ultima ruta renunciaron; que los socios buscan a los avances y les pagan de acuerdo al convenio que lleguen, generalmente el 20% aclarando que si arreglan cada ocho días, el avance mantiene el dinero, pero si el arreglo es diario lo tiene el dueño de la unidad; que es deber del socio comunicar a la junta directiva de la línea respecto al avance, que cada dueño administra su unidad; señalando que en su caso particular, buscó como avance al Sr. Wilfredo Betancourt por un año, por motivos de enfermedad, que le pagó su tiempo de servicio, sin que la asociación tuviese nada que ver al respecto; que la asociación vela por las normas de funcionamiento y servicio que se cumplan los turnos, el uso del uniforme y la atención al público a quienes se deben; que la asociación lleva la DT9 que es el registro de todas las unidades, y en la misma, no aparece el demandante; que sabe que el actor por ser un avance a destajo podía trabajar en otras línea y de hecho tiene conocimiento que antes de ser presidente, el actor tenía una camioneta en la línea Ayacucho, operativa en Portuguesa, que recientemente trabajó en la línea Las Brisas que opera en San Miguel, Burbusay y el Filo de Burbusay y que también trabajó en una línea urbana de Boconó denominada el Jardín de Venezuela; que el socio es quien paga las finanzas y asume los gastos del vehículo y no el avance.

NELLY DEL CARMEN ANDRADE MONTILLA, señaló que actualmente es socia del transporte san alejo desde hace 3 años, siendo escaso su aporte a la solución de la controversia, indicando que tiene un chofer desde hace 3 años que le paga el 20% de la producción de forma semanal, que ella supervisa el trabajo, que el demandante no le trabajó.
ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, señaló que comenzó en la línea como avance y luego llegó a un acuerdo con el dueño de la unidad y le compró el vehiculo, que actualmente es socio del transporte san alejo, señaló que el actor trabajo para la asociación, aclarando que quien le paga al avance es el dueño de la unidad y no la asociación civil, que sabe que el actor fue avance de los socios ya fallecidos Baudilio, Antonio, Elio y Ortegano; asimismo indicó que su hijo es su avance, que la asociación no tiene propiedad de unidades vehiculares y que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

ADELIS ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, señaló que es socio de la línea transporte san alejo desde 1997, que tiene un avance y que se arreglan entre ellos, que él trabaja en el MTC y que casi no va al transporte, solo cuando hay reuniones, que le paga a su avance el 30% bien sea diariamente o semanal como él quiera, que paga las finanzas a razón de Bs. 500,00 mensual, las cuales no puede pagar el avance, y cubre los gastos de su unidad; que sabe que el actor fue avance de Elio Rojas; que el actor nunca ha le trabajó como avance.

JOEL ANDRADE PACHECO, manifestó que tiene más de dos años como socio de la línea transporte san alejo, que conoce al actor de vista, ya que cuando ingresó a la asociación civil, el demandante ya no estaba; que tiene un avance designado por él sin intervención de la línea. que le paga el 20% de lo que se produzca, que la asociación no tiene propiedad de unidades vehiculares y que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

REINA COROMOTO MEDINA DE GRATEROL, manifestó que es socia de la línea transporte san alejo, desde el año 2000 cuando mure su esposo y tiene que asumir esa obligación, indicó que el actor fue amigo de su esposo, entonces le pidió que se encargara de la buseta, que arreglaban cada 3 días, le pagaba el 30 % de lo que se producía hasta septiembre de 2004 cuando su hijo se encargó de la unidad vehicular; que inicialmente le dio Bs.100,00 al actor para que abriera una cuenta para depositarle mensualmente, respondiéndole el actor que no necesitaba que ella lo arreglara, que de la buseta comían los dos; sin embargo, señaló que le pago prestaciones sociales al actor a razón de Bs. 1.500,00, mediante cheque que el actor hizo efectivo, agregando que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

VICENTE PAUL LEON VALLADARES, manifestó que es socio de la línea transporte san alejo, desde el año 1996, que maneja personalmente su unidad, excepto los días que no puede; citando por ejemplo el día que acudió al tribunal para la declaración de parte, señaló que buscó un avance flotante que es aquel avance que no tiene un carro fijo, está en la zona de carga del Terminal esperando que le den un chance y le pagó el 20% de la producción del día, indicó que el actor trabajo a otra línea de Barquisimeto y a la línea Ayacucho y que no le trabajó a él personalmente.

ALEXIS GRATEROL ORTEGANO: manifestó que es socio de la línea transporte san alejo, desde mas o menos 20 años; que el actor prestó servicios como avance por días a varios socios de la línea, recordando a Elio Rojas que fue el último a quien el actor le trabajo, y no fue demandado, Ortegano, Cristóbal Graterol, entre otros, que el actor no trabajo para él, que el actor trabajaba para otras líneas como la Ayacucho, una línea del casco de la ciudad de Boconó que no recuerda el nombre; que el avance lo busca el dueño de la unidad no la junta directiva de la línea, respecto al avance flotante, señaló que es aquel que trabaja esporádicamente, es decir, unos días para un socio y otros días para otro; agregando que el avance puede disponer de los ingresos del vehiculo para comprar un repuesto y luego presenta las facturas al dueño, más aún en los casos que arregla con el dueño cada ocho días, y que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

RAMON LORENZO VALERA GRATEROL: manifestó que desde el año 1997, es socio activo de la línea transporte san alejo, que su hijo maneja su unidad, que conoce al actor porque vive al frente de su casa, que el actor fue avance de algunos socios: Baudilio Méndez, Elías Rojas, entre otros, que el actor nunca le trabajo a él, que las unidades vehiculares son de los socios, no teniendo la propiedad de vehículos, que el avance gana de acuerdo a lo que haga, normalmente le pagan el 20% de la producción de la unidad; en su caso, señaló que arregla con su hijo cada ocho días y que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

RAFAEL JOSE MENDEZ MORILLO: manifestó que desde el año 1997, es socio de la línea transporte san alejo, señalando que el accionante le trabajó a Baudilio Méndez, que cuenta con un avance a quien le paga el 30%, que arregla cada 5 u ocho días, dependiendo del dinero que se haga; respecto a las finanzas, señaló que las paga personalmente, que vio al actor trabajando en la línea Burbusay, que los avancen no cumplen horario; sino los turnos de salida, indicando que es obligatorio salir con diez pasajeros, caso contrario no están obligados.

BAUDILIO RAMON MENDEZ ANDRADE: manifestó que es socio desde hace 5 años aproximadamente, por herencia de su padre, y además, le compro la parte de sus hermanos, que su papá fue socio desde 1998, que la unidad se quemó; que tiene conocimiento que el actor le trabajo como avance a su papá, pero no tiene conocimiento si le fueron pagadas las prestaciones sociales.

PEDRO JOSE MENDOZA MARIN: manifestó que es socio activo de la línea transporte san alejo, su hijo maneja la unidad, que conoce al actor porque es de su tierra, que el actor fue avance de Baudilio Méndez, que el actor nunca le trabajo a él, que las unidades vehiculares son de los socios, no teniendo la asociación civil propiedad de vehículos, que el avance gana de acuerdo a lo que haga, normalmente le pagan el 20% de la producción de la unidad; que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación; que en la asociación no hay avance flotante porque cada socio tiene su chofer; que vio al actor trabajando en la línea Ayacucho en una camionetica.

GUZMAN DE JESUS SOLER LEON: manifestó que es socio Nº 27 desde el año 1995, con un cupo y una unidad en la línea transporte san alejo, además vicepresidente, indicó que el actor fue avance de algunos socios ya muertos como Cheo Ortegano, Baudilio Méndez; que al último que le manejo fue a Elio Rojas, quien no está demandado, que el actor nunca le trabajo a él, que conduce personalmente la unidad y cuando no puede la guarda; que la asociación no tiene avances flotantes; que cada socio busca el avance y que es responsable del carro y del avance, que la asociación civil no tiene propiedad de vehículos, que el avance cumple con las normas de funcionamiento como buen trato a los usuarios y a la unidad, respetar los turnos y sino cumple llaman al socio y al chofer; que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó, y paga las finanzas a la asociación.

HERNAN JOSE GONZALEZ CASTELLANOS: manifestó que fue socio de la línea transporte san alejo en el año 2009 por cinco meses, que vendió el cupo y la unidad, y actualmente no es socio, que al principio manejo personalmente su unidad y luego contrató un chofer avance, que el actor no le trabajó como avance.

ELIAS PONCIANO CARMONA DELGADO: manifestó que es socio desde el año 1998, que tiene un cupo y una unidad vehicular en la línea transporte san alejo, señaló que el accionante fue avance de los socios Antonio Iglesias y Elio Rojas, que el actor nunca le prestó servicios como avance, ya que, cuenta con su hijo como avance; respecto al avance flotante señaló que es aquel que está a la espera que le den un vehiculo para trabajar bien sea una o dos semanas o el tiempo que sea necesario; que el socio paga dependiendo del dinero que se haga, ordinariamente el 20%, que semanalmente arreglan cuentas con su avance, respecto al despido alegado por el actor señaló que los directivos de la línea no lo despidieron, que en todo caso fue Elio Rojas, a quien le manejo últimamente, que los avancen no cumplen horario; sino los turnos fijados en la pizarra.

MANUEL ANTONIO TORRES BRICEÑO: manifestó que es socio desde hace 19 años aproximadamente, que se inició como avance y luego socio, que tiene una unidad vehicular, que conoce que el actor le trabajo como avance a Cheo Ortegano, quien le dio en pago por el tiempo que le trabajó, un vehiculo marca dodge coroné, que el actor lo vendió y compró un malibú rojo con el cual trabajaba, pirateando, que eso hace como 25 años, indicando que conoce los hechos narrados porque tiene mas tiempo en el transporte que el actor, que lo vio trabajando en la línea Ayacucho y las Brisas, indicó que el avance flotante no tiene carro fijo, le trabaja a los socios, que la asociación no tiene avances flotantes, que el actor nunca le trabajo a él, que las unidades vehiculares son de los socios, que la asociación no es propietaria de vehículos, que el avance gana un porcentaje de acuerdo a lo que haga, normalmente le pagan el 20% de la producción de la unidad; que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación, pudiendo el avance disponer del dinero y luego presentar las facturas al socio.

EVELIN COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO: manifestó que es socia desde hace 11 años en la línea transporte san alejo, siendo muy escaso su aporte a la solución de la controversia, ya que señaló que su hermano es quien le maneja la unidad vehicular, que le otorgó un poder para que asista a las reuniones; que el actor nunca le trabajó.

JUAN JOSE RIVERO LINARES: manifestó que es socio de la línea transporte san alejo, desde hace 14 años, que tiene un cupo y una unidad vehicular, la cual maneja personalmente, que sabe que el actor fue avance de los socios Baudilio Méndez, Antonio Iglesias y Elio Rojas, indicando que cada socio escoge su chofer avance, que el avance flotante no tiene carro fijo, sino que le dan chance los socios, que el actor nunca le trabajo a él, que las unidades vehiculares son de los socios, que la asociación no es propietaria de vehículos, que el avance gana un porcentaje de acuerdo a lo que haga, normalmente le pagan el 20% de la producción de la unidad; que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA: manifestó que fue socio de la línea transporte san alejo por espacio de 10 a 12 años aproximadamente, pero que hace 6 meses que vendió, que el actor no le manejó, que como socio que fue conoció que el actor trabajó como avance a Antonio Iglesias, Elio Rojas, Baudilio Méndez y Cristóbal Graterol, que al morir éste último, continuó manejando la unidad y que la esposa de éste Nelly Medina de Graterol, le pagó las prestaciones sociales, manifestó que en el año 1997, le fue asignada por el gobierno una unidad vehicular a la asociación civil, pero que siempre la manejo el señor Antonio Perdomo, que la línea le pagaba a destajo, pero que actualmente no es propietaria de unidades vehiculares; que el avance gana un porcentaje de acuerdo a la producción de la unidad; que el dueño de la unidad asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

FRANCISCO JOSE BAPTISTA PIMENTEL: manifestó que es socio de la línea transporte san alejo, desde hace 7 años, tiene un cupo y una unidad que maneja personalmente, que tiene conocimiento que el actor trabajó como avance a algunos socios, recordando a Elio Rojas, quien vendió la unidad y no sabe si le pagó prestaciones sociales al actor, y que otros socios se han retirado de la línea o se han muerto, manifestó que en un tiempo la línea fue dueña de unos buses viejos que eran de Expresos Boconó, pero que actualmente no es propietaria de unidades vehiculares; que el avance gana un porcentaje de acuerdo a la producción de la unidad que generalmente es del 20%, que el avance no cumple horario sino los turnos de salida fijados en la pizarra y cumple las instrucciones del socio, quien asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

HOMERO CHINCHILLA: manifestó que es socio de la línea transporte san alejo desde hace 11 años, dueño de la unidad Nº 41, que en principio la manejo personalmente y luego se la pasó a un sobrino, que el actor nunca le trabajó, que tiene conocimiento que el actor trabajó como avance a algunos socios, recordando Reina Medina de Graterol, Antonio Iglesias y Elio Rojas, a quien le trabajó últimamente y no lo demandó, indicando que Reina Medina, le pagó el tiempo que le trabajó, señaló que el avance flotante no tiene carro fijo, que el dueño de la unidad es quien busca al chofer avance, que actualmente la línea no es propietaria de unidades vehiculares; que el avance gana un porcentaje de acuerdo a la producción de la unidad que generalmente es del 20%, que el avance no cumple horario sino los turnos de salida fijados en la pizarra y cumple las instrucciones del socio, quien asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación.

VICTOR MANUEL CALDERA VALERA: manifestó que es socio de la línea transporte san alejo desde hace 8 años, que tiene una unidad vehicular que la maneja personalmente, que el actor nunca le trabajó, que la asociación solo tiene dos trabajadoras, una secretaria en Boconó y otra en Valera, que tiene conocimiento que el actor trabajó como avance a algunos socios, recordando Antonio Iglesias, Baudilio Méndez, Wilfredo Terán, Cristóbal Graterol, y Elio Rojas, a quien le trabajó los dos últimos años, quien vive actualmente y no fue demandado, que el dueño de la unidad es quien busca al chofer avance, que actualmente la línea no es propietaria de unidades vehiculares; que el avance gana un porcentaje de acuerdo a la producción de la unidad, que arreglan cada 3 o 4 días, o diariamente, que el avance no cumple horario sino los turnos de salida fijados en la pizarra y cumple las instrucciones del socio, quien asume los gastos del vehiculó y paga las finanzas a la asociación, que el actor se retiró porque no sabe manejar encabas sino busetas.
Los codemandados: JOSE GREGORIO URBINA HIDALGO; ISIDRO ARRAIZ TORRES; LUIS EMILIO DURAN PACHECO; MAURICIO JOSE HIDALGO GRATEROL; HECTOR ENRIQUE RIBAS FERNANDEZ, no comparecieron a rendir declaración de parte a excepción de LUIS HORACIO MENDEZ, quien presentó justificativo el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir éste Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones: Como quiera que la Asociación de Conductores Transporte San Alejo como demandada principal, negó la relación laboral con el demandante, señalado que son los asociados y propietarios de las unidades vehiculares los verdaderos patronos del accionante, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Las mencionadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral; es decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, aplicando los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 65, ejusdem, reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo, aunque opusiera como defensa que la misma era desplegada en beneficio de los socios o dueños de las unidades vehiculares que integran la asociación civil demandada.
En el presente asunto, está controvertido no la naturaleza laboral del vinculo, toda vez que éste fue negado, sino verificar si la prestación del servicio era recibida por la Asociación Civil Transporte San Alejo, es decir, si la misma era por cuenta de la demandada principal, pues ésta se excepciona alegando que no giraba instrucciones, ni pagaba concepto alguno al demandante sino que eran los socios dueños de las unidades vehiculares, quienes contratan a los chóferes o avances, les indican los días, la labor, el horario y cancelan un porcentaje sobre lo producido en cada unidad vehicular o le pagan de acuerdo a lo que individualmente negociaban. De allí que corresponde determinar quien era el patrono del demandante.
Dentro de éste contexto, es inevitable para éste Tribunal, aplicar el test de laboralidad, ampliamente explicado por el autor y especialista del Derecho del Trabajo, Arturo S. Bronstein y recogido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que el test de laboralidad es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, se ha creado o no una relación de trabajo con la misma. A través del mismo se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo confuso, fraudulento, de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de carácter laboral A tal efecto, expuso una lista de los elementos o indicios, que pueden ser analizados para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de
mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Pasa de seguidas éste Tribunal a subsumir los hechos que aparecen en el expediente dentro del mencionado test de laboralidad, de acuerdo con las pruebas valoradas, de la siguiente forma:

Forma de determinar el trabajo; Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor era el de chofer avance de vehículos de transporte pertenecientes a los socios de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, que cubre la ruta entre las ciudades de Boconó, Trujillo; Boconó Valera y puntos intermedios y Boconó Mérida, ruta ésta última a la cual renunciaron según manifestación del propio actor y del ciudadano Gustavo Miguel Pacheco en declaración de parte; unidades vehiculares, cuyos propietarios son los miembros de la asociación civil. Ahora bien, las partes están controvertidas con respecto a si la prestación del servicio era por cuenta de la asociación civil Transporte San Alejo como demandada principal o los socios o dueños de las unidades vehiculares que integran la asociación.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante el debate probatorio se pudo determinar que el demandante, se obligaba a conducir las unidades vehiculares de los socios que lo contrataban, cumpliendo con los turnos establecidos por los propios chóferes y fijados en al pizarra correspondiente a la línea de transporte, el cual era realizado por sorteo que efectuaban el día anterior en horas de la tarde, quienes establecían en la pizarra el turno que cada unidad vehicular debía cubrir; que dentro de ese horario el avance es libre de organizar su actividad. De la declaración de parte de los ciudadanos: JOSÉ JUVENAL VILLEGAS DÁVILA, FABIO ROJAS Y REINA COROMOTO MEDINA DE GRATEROL, se evidenció que actor les prestó servicios como chofer avance, respecto al primero, le trabajó por periodos menores a un mes; el segundo, por su avanzada edad no recordó el lapso y la tercera, señaló el periodo 2000-2004; mientras que los co-demandados: LEONARDO JOSE MATHEUS PACHECO, GUSTAVO MIGUEL PACHECO, ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, ADELIS ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, ALEXIS ORTEGANO GRATEROL, RAMON LORENZO VALERA GRATEROL, RAFAEL JOSE MENDEZ MORILLO, BAUDILIO RAMON MENDEZ ANDRADE, PEDRO JOSE MENDOZA MARIN, GUZMAN DE JESUS SOLER LEON, ELIAS PONCIANO CARMONA DELGADO, MANUEL ANTONIO TORRES BRICEÑO, JUAN JOSE RIVERO LINARES, ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA, FRANCISCO JOSÉ BAPTISTA PIMENTAL, HOMERO CHINCHILLA y VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, fueron contestes en afirmar que el accionante durante el periodo demandado, le actor trabajó como chofer avance a los socios: REINA MEDINA DE GRATEROL, BAUDILIO MÉNDEZ, VIRGILIO GRATEROL, CRISTÓBAL GRATEROL, ANTONIO IGLESIAS, CHEO ORTEGANO y WILFREDO TERAN, indicando que él último socio a quien el actor le manejó la unidad fue al socio Nº 17 ELIO ROJAS, extrañándoles el hecho de que no fue demandado en el presente asunto; no quedando demostrado en autos que la Asociación Civil Transporte San Alejo, asignara la unidad vehicular a ser conducida por el accionante ni que cumpliera un horario impuesto por la asociación, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia respecto a ésta. El actor reconoció haber laborado para la ciudadana Reina Medina de Graterol durante el periodo 2000-2004; es decir durante el período en el que demanda haber laborado para la asociación civil; observando el tribunal que durante una segunda etapa el demandante prestó sus servicios como “avance flotante” definido por algunos de los co-demandados como el avance que no tiene vehiculo fijo, sino que está en la zona de carga del Terminal a la espera de que se le asigne una unidad para trabajar día por día.

Forma de efectuarse el pago; el propio demandante en la declaración de parte señaló que sus ingresos era de manera porcentual de acuerdo a la producción del día; indicando que mientras más personas transportara más ganaba, que aprovechaba la zafra de diciembre porque le rendía mas el porcentaje, situación que fue corroborada en la declaración de parte por los co-demandados, quienes en su gran mayoría señalaron que generalmente el avance entrega una cantidad de dinero al dueño de la unidad vehicular y este se descontaba lo que le corresponde por la producción del día, coincidiendo casi todos los co-demandados en señalar que el porcentaje era de 20%; mientras otros señalaron que pagaban a sus chóferes avances el 30%., observa este Tribunal que no quedó demostrado que el actor recibiera pago alguno en forma directa por parte de la Asociación Civil transporte San Alejo, por el contrario, se evidenció que la contraprestación la recibía de los dueños de las unidades vehiculares.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; quedó evidenciado que el demandante se desempeñaba solo en sus labores y solo recibía instrucciones del dueño de la unidad vehicular, que entre ellos, se pactan las condiciones para el manejo de la unidad y el reparto de ingresos, observando el tribunal que el actor tenía libertad para disponer del dinero que producía la unidad vehicular e invertirlo en los propios gastos del vehículo y presentando luego las facturas, y que la asociación civil integrada por los miembros propietarios, conductores y avances, están regidos por una normativa interna que regula su conducta, lo cual, más que controlar la actividad del actor era para organizar la concesión otorgada por el estado venezolano y la prestación del servicio de transporte público; es decir, coadyuvar a cumplir su función social como es el transporte de personas. No quedó demostrado a los autos que la asociación civil asignara al demandante la unidad vehicular que iba a conducir; es decir, que el accionante no desempeñaba su actividad de forma subordinada para la asociación civil demandada.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; quedó demostrado a los autos que el actor desempeñara su actividad en vehículos propiedad de los miembros de la asociación, quienes contrataban sus servicios como chofer-avance; siendo que durante la declaración de parte del ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES BRICEÑO, manifestó que el actor le trabajo como avance al socio CHEO ORTEGANO, quien le dio en pago por el tiempo de servicio, un vehículo, marca dodge coroné, que el actor lo vendió y compró un malibú rojo con el cual trabajaba, pirateando, indicando que conoce los hechos narrados porque tiene mas tiempo que el actor en el transporte. De la declaración de parte de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA y FRANCISCO JOSE BAPTISTA PIMENTAL, se infiere que la asociación Civil Transporte San Alejo, fue dueña en alguna oportunidad de un carros viejos que eran de expresos Boconó y de un vehiculo asignado por el gobierno, el mismo era conducido por el Sr. Antonio Perdomo, aclarando que en la actualidad la asociación no tiene unidades vehiculares a su nombre.

Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Con respecto a la asunción de las ganancias o pérdidas, se observa que el dueño de la unidad vehicular, asume los gastos de mantenimiento, repuestos, servicio del vehículo y el pago de las finanzas no el chofer avance. En lo que respecta a la exclusividad, no se verificó ésta, ya que, de la declaración de parte de los ciudadanos: GUSTAVO MIGUEL PACHECO, VICENTE LEON VALLADARES, ALEXIS GRATEROL ORTEGANO, RAFAEL JOSE MENDEZ MORILLO, PEDRO JOSE MENDOZA MARIN, quedó evidenciado que durante el periodo demandado el accionante, trabajó para otras líneas de trasporte como la línea Ayacucho, operativa en Portuguesa, Las Brisas que opera en San Miguel, Burbusay y el Filo de Burbusay, Jardín de Venezuela, que es una línea urbana de Boconó, incluso mencionaron que trabajo en una línea de Barquisimeto, siendo que fue igualmente reconocido por el actor haber trabajado para la distribuidora SUCASA año 2010, aún cuando de la prueba de informes se infiere que fue inscrito por dicha sociedad mercantil desde el 01/02/2005.


La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Transporte San Alejo, funciona como una Asociación Civil, que organiza a un grupo de conductores para prestar un servicio a la comunidad en transporte público.

De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: Por ser sociedad civil no cumple con ninguno de estos parámetros, solo los inherentes a la sociedad

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte de los co-demandados quedó evidenciado que para ser miembro de la asociación cada uno de los socios debe ser propietario de un vehículo y tener un cupo en la línea de transporte San Alejo, siendo las unidades vehiculares de los socios las herramientas con las cuales el actor prestó el servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De la declaración de parte realizada a los co-demandados quedó evidenciado que existía una contraprestación directa por la prestación del servicio, tratándose de una contraprestación porcentual dependiendo de la cantidad de viajes y personas transportadas en el vehículo asignado por los socios a quienes les trabajo, y se le otorgaba un porcentaje que oscilaba entre el 20 o 30% sobre la producción.
Ahora bien, contrastando el Test de Laboralidad, con el análisis de los hechos al caso que nos ocupa, se desprende que el demandante, condujo varias unidades vehiculares que no eran propiedad de la asociación civil demandada, que el pago por sus servicios lo recibía directamente del dueño del vehículo, que las instrucciones las impartía el dueño del vehículo, por lo que, a todas luces la relación laboral no puede ser con la Asociación Civil Transporte San Alejo, porque no existe los elementos básicos para que se configure la relación laboral como lo son la prestación del servicio, ajenidad, subordinación y salario, entre la asociación civil demandada y el trabajador demandante.
Así las cosas, considera importante éste tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde se dejó establecido en otras en sentencias Nº 0337, de fecha 07 de marzo de 2006, caso C. A Sanabria; Nº 1218, de fecha 03 de agosto de 2.006. caso Conductores Casalta, textualmente lo siguiente:
En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide.

Al analizar el caso de marras y encuadrarlo en los supuestos de hecho de una típica relación laboral, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, evidencia que el trabajador si bien se inició prestando servicios como conductor de unidades de transporte público sobre la cuales, la asociación demandada no detentaba titularidad alguna, es decir, no era propietaria del medio de producción empleado por el trabajador. Además, no existe en autos suficientes elementos probatorios que demuestren que la supervisión de su trabajo fuese realizada por persona distinta al propietario de la unidad de transporte que conducía; que su salario no haya sido cancelado directamente de manos de los dueños de dichas busetas; que su dependencia se la debiera a una persona distinta al dueño del vehículo, es decir, que no existen pruebas en autos logren vincular laboralmente al actor con la asociación civil transporte San Alejo, desde la fecha que indica como inicio de la relación laboral, cabe concluir en el presente caso, en consonancia con el criterio jurisprudencial, ya referido, que la relación laboral existente se materializó en un principió entre los socios dueños de las unidades vehiculares que integran la asociación civil transporte san alejo y el accionante.
Ahora bien, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, los co- demandados alegan la prescripción de la acción laboral como defensa subsidiaria de fondo; aduciendo que el actor procedió a registrar la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, siendo que dicho registro operó solo y únicamente respecto a la demanda primigenia donde aparece como demandada la Asociación Civil Transporte San Alejo, mientras que la reforma de la demanda donde se incluyeron a los co-demandados de forma individual no fue registrada operando la prescripción de la acción.
En el orden expuesto, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la prescripción de la acción, vale decir, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En tal sentido, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta por la parte demandada, se observa que no resulta un hecho controvertido la fecha de terminación de la misma, el día 31/07/2.008. Desde la señalada fecha 31/07/2.008, la parte actora disponía conforme al artículo 61 de la ley sustantiva laboral del lapso de un (1) año para reclamar las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo respecto a los co-demandados. Por lo tanto, desde la fecha alegada de terminación de la relación de trabajo (31/07/2.008), hasta la fecha de interposición de la demanda el 10 de agosto de 2009 o hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda el 02 de noviembre de 2009, había transcurrido el lapso de 1 año establecido en la disposición antes citada, sin embargo debe este Tribunal pasar a revisar si la parte actora interrumpió la prescripción por alguno de los medios legales establecidos.

En lo relativo a los co-demandados individualmente considerados: ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS DURAN, PEDRO MARIN, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN DE JESUS SOLER, VICENTE LEON VALLADARES, JOSE JUVENAL VILLEGAS, LUIS HORACIO MENDEZ, FRANCISCO BAPTISTA Y HOMERO CHICHILLA, REINA MEDINA DE GRATEROL ARGENIS GRATEROL ORTEGANO, GUSTAVO MIGUEL PACHECO, SATURNINO ANTONIO PIMENTEL, VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, JOSE RAFAEL GARCÍA PEREZ, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ, ALBERTO TORRES ARRAIZ Y ADELIS ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, JUAN JOSÉ RIVERO, JOSÉ GREGORIO URBINA HIDALGO, ALEJANDRO ANTONIO MONTILLA, ORLEAN JOSE PACHECO MONTAÑA, MAURICIO JOSÉ HIDALGO GRATEROL, JOEL RAMON ANDRADE PACHECO, EVELYN COROMOTO BRICEÑO ZAMBRANO, NELLY DEL CARMEN ANDRADE MONTILLA, LEONARDO JOSE MATHEUS PACHECO, ISIDRO ARRAIZ TORRES, BAUDILIO RAMON MENDEZ ANDRADE, RAMON LORENZO VALERA GRATEROL Y HECTOR HENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, no se interrumpió la prescripción, ya que la reclamación administrativa no se introdujo en su contra, por lo tanto no es oponible o no puede surtir efectos contra ellos, lo mismo sucede con el registro de la demanda, ya que, la misma fue instaurada en contra de la asociación civil transporte san alejo, y no en contra de cada uno de los co-demandados como personas naturales, en consecuencia, este Tribunal considera que ha operando la prescripción de la acción, defensa ésta que es extensible a los co-demandados ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS DURAN, PEDRO MENDOZA MARIN, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN DE JESUS SOLER, VICENTE LEON VALLADARES, JOSE JUVENAL VILLEGAS, LUIS HORACIO MENDEZ, FRANCISCO BAPTISTA Y HOMERO CHICHILLA, FABIO ROJAS, ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, y BAUDY BESTALIA MENDEZ, respecto a los cuales en principio pesaba los efectos de la confesión de los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se observa que establecida la vinculación laboral entre el demandante y los dueños de las unidades vehiculares a quienes el actor le prestó el servicio, quienes son sus patronos a los efectos de la Ley, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; no obstante ello, no puede éste Tribunal pasar por desapercibido que durante el período del 01/09/2007 al 18/08/2008, se demostró la existencia de circunstancias que evidencian que la prestación de servicios del actor que en un inicio se prestaba con los socios pasó a ser a cuenta de la Asociación Civil de Conductores San Alejo, como un “avance flotante” que se encontraba en la sede de la Asociación y podía trabajar con una u otra unidad de transporte de los socios diariamente, tiempo de servicios éste en el que se verificó que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según resulta de prueba de informe, cursante a los folios 643 al 648 de la pieza principal Nº 4; hecho éste admitido por la Asociación Civil Transporte San Alejo, en el escrito de contestación a la demanda, lo cual, adminiculada con la prueba de declaración de parte y la documental marcado “D” acta de fecha 5 de septiembre de 2008, realizada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, cursante al folio 20 de autos, valorada ut supra, donde la representación legal de la Asociación de Conductores Transporte San Alejo, reconoce que el accionante es un avance flotante de la línea y se comprometen a reengancharlo en sus labores; hacen ver a este Tribunal que para este período de tiempo el trabajador pasa a laborar directamente para la Asociación Civil pudiendo ésta como patrono disponer sobre la posibilidad de reengancharlo a sus labores. Siendo que tales hechos quedaron evidenciados por la propia parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SAN ALEJO en su escrito de contestación y aunado al hecho que pesa sobre dicha Asociación las consecuencias de la confesión prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10/02/2011, sin que existan en autos elementos probatorios que evidencien el pago liberatorio de los conceptos que por este lapso de tiempo debieron serle cancelados al trabajador demandante, y siendo que sobre dicho relación laboral no operó la prescripción, por haber sido interrumpida mediante el registro de la demanda inicialmente propuesta en forma exclusiva contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANPORTE SAN ALEJO, hacen procedente el pago de los conceptos laborales durante el referido período.
En consecuencia, corresponden al demandante de autos los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio: 01/09/2007
Fecha de terminación: 18/08/2008
Tiempo de servicio: 11 meses y 17 días

Antigüedad antes de la reforma de la Ley: calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como referencia el salario señalado por el actor en su libelo; más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela durante el referido periodo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.263,70; más los intereses capitalizados de Bs. 204,34, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.468,04

FECHA DÍAS CORRES
PON
DIENTES SALARIO MENSUAL SALARIO ESTA
BLE
CIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Sep-07 0 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00 16,53 0
Oct-07 0 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00 16,96 0
Nov-07 0 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0,00 0,00 19,91 0
Dic-07 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 282,96 21,73 5,123987654
Ene-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 571,05 24,14 11,48762076
Feb-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 865,50 22,68 16,3579594
Mar-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 1.164,82 22,24 21,58802364
Abr-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 1.469,37 22,62 27,69766986
May-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 1.780,03 24 35,60066078
Jun-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 2.098,60 22,38 39,13882776
Jul-08 5 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 282,96 2.420,70 23,47 47,34482725
Ago-08 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 22,83 0
Total 40 2.468,04
2.263,70 204,34
2.468,04

Vacaciones fraccionadas, corresponden al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13,75 que resultan de dividir 15/12/11 (meses de fracción)= 13,75 días que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 como último salario diario arroja la cantidad de Bs. 733,33.
Bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la fracción de los 6,42, que resultan de dividir 7/12x11 (meses de fracción) =6,42, x Bs. 53,33, último salario diario, para un total de Bs. 342,22.
Utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden la fracción de 13,75 días que resultan de dividir 15/12 x 4 meses correspondientes al año 2007= 5, más la fracción de 15/12 x 7 meses correspondientes al año 2008= 8,75, que sumados suman 13,75 días x Bs. Bs. 53,33 como último salario mínimo devengado = Bs. 733,33.
Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125, literal “b” LOT: 30 días por el último salario integral de Bs. 56,59= Bs. 1.697,78. Indemnización por antigüedad, artículo 125, numeral “2” LOT: 30 días x Bs. 56,59= Bs. 1.697,78. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.974,71) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales, propuesta por el ciudadano: MAURISIO ANTONIO VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.306.622, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo; asistido por los abogados OSWALDO MANRIQUE Y JORGE MENDEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.160 y 58.033 respectivamente; contra la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 1966, anotada bajo el Nº 104, Tomo 1, folios 158 vto al 160 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano LUIS EMILIO DURAN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.956, y judicialmente por la Abg. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.974,71), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES TRANSPORTE SAN ALEJO, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18/08/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se declara prescrita la acción respecto a los co-demandados ARGENIS GRATEROL, GUSTAVO PACHECO, SATURNINO PIMENTEL, VICTOR MANUEL CALDERA VALERA, JOSE RAFAEL GARCÍA, HERNAN GONZALEZ CASTELLANOS, ALBERTO TORRES ARRAIZ, ADELIS GUDIÑO GUDINO, HECTOR RIVAS, BAUDY BESTADIA MENDEZ, ALIRIO MANZANILLA QUEVEDO, FABIO ROJAS, MAURICIO JOSÉ HIDALGO GRATEROL, ISIDRO ARRAIZ TORRES, BAUDILIO RAMÓN MENDEZ, LEONARDO MATHEUS, JOEL ANDRADE, NELLY ANDRADE, ALEJANDRO MONTILLA, RAMON VALERA, EVELYN BRICEÑO, JOSE GREGORIO URBINA HIDALGO, ORLEAN PACHECO, JUAN JOSÉ RIVERO, REINA MEDINA DE GRATEROL, ELIAS PONCIANO CARMONA, LUIS HORACIO MENDEZ, PEDRO MENDOZA, RAFAEL MENDEZ, MANUEL TORRES, GUZMAN SOLER, FRANCISCO BAPTISTA, HOMERO CHINCHILLA, JOSÉ JUVENAL VILLEGAS, VICENTE PAUL LEON Y LUIS EMILIO DURÁN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.959.508, 3.782.692, 10.257.936, 10.255.693, 4.920.925, 17.828.867, 10.263.616, 9.152.496, 9.158.541, 11.618.970, 9.156.163, 1.017.064, 9.374.102, 11.705.457, 10.262.525, 13.950.112, 4.959.592, 10.257.546, 9.371.615, 4.961.042, 9.376.746, 4.962.482, 10.261.354, 5.632.382, 4.305.400, 5.638.025, 4.304.396, 3.782.097, 5.102.945, 5.630.022, 5.630.882, 10.257.170, 3.783.908, 3.904.744, 9.152.883, 5.632.956, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados RUBEN DARIO GIL, LORENZO HIDALGO VALLADARES, MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ HIDALGO, ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES Y MAYROBIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.007, 104.986, 129.277, 33.195, 53.198 y 28.895, respectivamente. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:03 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS