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+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO Nº TP11-O-2011-000004.
PARTE RECURRENTE: ORLANDO DE JESÚS VALECILLOS ALDANA y RUPERTO ANTONIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.765.864 y 4.919.615, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en su condición de secretario de vigilancia y disciplina y secretario de reclamos, respectivamente del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO TRUJILLO (SUOIEET)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA YDIDA ROSARIO NAVAS BERLOTTY, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Trujillo, estado Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.025.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadanos RAFAEL BRICEÑO, secretario de organización, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.605, RAFAEL OLIVARES, secretario de finanzas, titular de la cédula de identidad 373.460, JAVIER GODOY BOLIVAR, primer vocal y secretario general encargado, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.609, GERARDO MARQUEZ, secretario de higiene y seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.709, y FRANCISCO TELLEZ, tercer vocal, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.098.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 26/04/2.011, se recibió y se le dio entrada al presente recurso de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO DE JESÚS VALECILLOS ALDANA y RUPERTO ANTONIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.765.864 y 4.919.615, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en su condición de secretario de vigilancia y disciplina y secretario de reclamos, respectivamente, del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO TRUJILLO (SUOIEET), contra los presuntos agraviantes ciudadanos RAFAEL BRICEÑO, secretario de organización, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.605, RAFAEL OLIVARES, secretario de finanzas, titular de la cédula de identidad 373.460, JAVIER GODOY BOLIVAR, primer vocal y secretario general encargado, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.609, GERARDO MARQUEZ, secretario de higiene y seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.709, y FRANCISCO TELLEZ, tercer vocal, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.098, en fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal ordenó subsanar el escrito de amparo, y en fecha 04 de mayo de 2011, la parte accionante consignó nuevo escrito subsanando los errores y omisiones según lo ordenado por este Tribunal, alegando la presunta violación de sus derechos a la participación política, a la rendición de cuentas públicas, transparentes y periódicas y a la inamovilidad laboral, que se encuentran consagrados en los artículos 62, 66 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 441, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la no presentación de las finanzas desde el año 2006 hasta la presente fecha, de los informes respectivos, fecha y hora de los actos realizados y presupuesto para el año fiscal del sindicato; por lo que solicita medida cautelar innominada consistente en congelar la cuenta bancaria del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO TRUJILLO (SUOIEET), y que con el mandamiento de amparo se ordene la inhabilitación para reelegirse de los funcionarios sindicales, aquí recurridos, visto esto, el Tribunal de manera inmediata pasa a considerar los aspectos relativos a su competencia.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, por lo tanto, se hace necesario establecer si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral para así establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo propuesto.
En este sentido de la solicitud de amparo se desprende que el recurrente pretende que se le ampare en sus derechos constitucionales en razón que los presuntos agraviantes han estado ejecutando acciones ilegales violatorias de derechos constitucionales y legales así como omisiones por la negativa a presentar las finanzas, el informe respectivo, presupuesto para años subsiguientes e informe de gestión del sindicato, según distintas solicitudes efectuadas, igualmente expresa que tal circunstancia les afecta sus derechos consagrados en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a la participación política, el artículo 66 relativo al derecho de los electores a que se les rindan cuentas públicas y transparentes y el derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 ejusdem. Ello, en virtud de que el incumplimiento del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, les perjudica en cuanto a la reelección de la junta directiva, firma de nuevo contrato colectivo, ya que, no han presentado las finanzas y en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no expide la solvencia necesaria para ser llevada al Consejo Nacional Electoral para que se programen las elecciones sindicales, por lo que solicita la inhabilitación de los miembros del Sindicato ciudadanos RAFAEL BRICEÑO, secretario de organización, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.605, RAFAEL OLIVARES, secretario de finanzas, titular de la cédula de identidad 373.460, JAVIER GODOY BOLIVAR, primer vocal y secretario general encargado, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.609, GERARDO MARQUEZ, secretario de higiene y seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.709, y FRANCISCO TELLEZ, tercer vocal, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.098.
Conforme fue planteado el asunto, este Tribunal observa que la acción de amparo interpuesta contra alguno de los miembros del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.O.I.E.E.T.), por considerar que se le están violando el derecho a la participación política, el derecho como electores a que se les rinda cuentas y el derecho a la libertad sindical, la cual persigue la inhabilitación de los antes identificados miembros sindicales, tiene carácter electoral y no laboral, es decir, se trata de un asunto electoral de los sindicatos, que no se encuentra dentro del ámbito laboral sino que pertenece a la jurisdicción electoral conforme al artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por diversas sentencias se atribuye la competencia en instancia única de los diversos recursos que puedan intentarse contra actos de naturaleza electoral o contra actos de los órganos electorales a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 30 del 28 de Marzo del año 2.001 Nº 90, de fecha 26 de julio de 2000 de la Sala Electoral y en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 946 de fecha 01/06/200, según la cual es la Sala electoral la única competente para conocer de los amparos autónomos interpuestos que versen sobre asuntos contencioso electorales, criterio ratificado y profundizado en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, en la cual establece lo siguiente:
“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
OMISSIS
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Igualmente en la referida, sentencia la Sala Electoral ratificó su competencia para conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales, ellos hasta tanto se dicte la correspondiente ley, y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral. En consecuencia, considera este Tribunal siguiendo el referido criterio jurisprudencial que la competencia para conocer de los asuntos electorales de los sindicatos pertenece a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo en sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, de la Sala Electoral con ponencia del Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, Expediente Nº 2002-000002, expresó:
“La revocatoria que de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre y 30 de octubre de 2001 hiciera esta Sala Electoral en su fallo de fecha 11 de marzo de 2002, estuvo sustentada en la incompetencia, que de manera sobrevenida, experimentaron los jueces del trabajo para intervenir en los asuntos relacionados con los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales, y que además sirvieron de fundamento para que esta misma Sala en el citado fallo de fecha 10 de diciembre de 2001, declarase su competencia por ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral (sin que bastara para enervar esa competencia el señalamiento del Juez del Trabajo en el sentido que supuestamente lo que se dilucidaba era un conflicto intrasindical y que toda la materia sindical la regula la Ley Orgánica Trabajo) por lo que para esta Sala resultó claro que la declaratoria de inhabilitación de los ciudadanos Erick Zuleta, y Hugo Cuicas, entre otros, para postularse y ser reelectos para la Junta Directiva del Sindicato único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo arriba señalado, constituyó una evidente extralimitación de sus atribuciones y una violación del derecho de los mencionados ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, ya que el conocimiento de la posible causal de inhabilitación para ser dichos ciudadanos reelectos, de ser el caso, únicamente podía ser declarada en sede administrativa por la Comisión Electoral y/o el Consejo Nacional Electoral y, en sede jurisdiccional, por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso contencioso electoral.”

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de amparo constitucional, en virtud de que se denuncia la violación de derechos electorales correspondiéndole su conocimiento según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito a la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, y por tanto no se pronuncia respecto a la admisibilidad o no del presente recurso, ordenando su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia para conocer del presente asunto, interpuesta por ORLANDO DE JESÚS VALECILLOS ALDANA y RUPERTO ANTONIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.765.864 y 4.919.615, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en su condición de secretario de vigilancia y disciplina y secretario de reclamos, respectivamente del SINDICATO UNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO TRUJILLO (SUOIEET), asistidos por la Abg. MARÍA YDIDA ROSARIO NAVAS BERLOTTY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.025, contra los ciudadanos RAFAEL BRICEÑO, secretario de organización, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.605, RAFAEL OLIVARES, secretario de finanzas, titular de la cédula de identidad 373.460, JAVIER GODOY BOLIVAR, primer vocal y secretario general encargado, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.609, GERARDO MARQUEZ, secretario de higiene y seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 5.756.709, y FRANCISCO TELLEZ, tercer vocal, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.098, en razón de que tal competencia la tiene asignada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral. SEGUNDO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

LASECRETARIA,

ABG. EILEEN VALECILLOS