REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 10 de mayo de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN: 1303
EXPEDIENTE 1Oa 812-11
JUEZ PONENTE: WENDY DAYANA SALAZAR

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 06 de mayo de 2011, por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4º de Adolescentes, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurre el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, relativo al trámite de los fiadores requeridos durante la audiencia de presentación del aprehendido.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

Capitulo I
ANTECEDENTES

En fecha 06MAY2011, el Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, en su condición de Defensor Público 4° Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en las actas, introdujo acción de amparo constitucional, en contra de la “…Omisión de Pronunciamiento…” por parte del Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, habida cuenta que según señaló, no se pronunció dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, respecto de la solicitud que indicó, interpusiera en dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 16FEB2011, contentiva de los recaudos exigidos por el Tribunal para la constitución de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su patrocinado en la audiencia de presentación, fundamentando su pretensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en lo dispuesto en los artículos 6 y 177 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana.

En fecha 06-05-2011, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: WENDY DAYANA SALAZAR, ANA MILENA CHAVARRIA y BLANCA GALLARDO GUERRERO, habilitándose el tiempo necesario para darle entrada, signándosele a la causa de acuerdo a la nomenclatura de esta Sala, el N° 1Oa-812-11, designándose ponente a la Dra. WENDY DAYANA SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 09MAY2011, se solicitó al presunto agraviante -Tribunal Séptimo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal- con oficio distinguido con el N° 179-11, copia certificada de las actas procesales cursantes en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), relativas al trámite procesal efectuado con posterioridad a la consignación por parte de la defensa, de los recaudos de los fiadores requeridos en la audiencia de presentación, con ocasión a la imposición de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, así como también la situación actual –medida- en la cual se encuentra el adolescente supra referido.

En fecha 10MAY2011 se recibió en esta Sala, siendo las 11:50 AM, los recaudos solicitados en su oportunidad, los cuales fueron agregados a los autos conforme auto dictado en esa misma fecha.


Capitulo II
ANTECEDENTES

Consta inserto a los folios 1 al 7 del presente asunto penal, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, en la cual señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, Marco Antonio Cimino Jerez, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad No 10.480.525, Defensor Publico (sic), Nº 4, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, menor de edad y de este domicilio, ante su competente autoridad, acudo a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional Contra Omisión de Pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado en Funciones de Control Séptimo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No 2130-11.


I
Del Tribunal Competente

La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamente en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:

“La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz con la protección constitucional.”

La presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la omisión de pronunciamiento, emanada del Juzgado 7º en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6º.

Constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
De la Admisibilidad

Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en la forma directa e inmediata de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado 7º de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se considera que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, para buscar un pronunciamiento oportuno dentro del marco legal y dejar la omisión de pronunciamiento en la actuación judicial de mi defendido, antes identificado.

Por otra parte, el presente Recurso es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que “toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por último, no esta pendiente ante otro Tribunal otra acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida, y se trata de una omisión generada por un por un (sic) Tribunal de Primera Instancia, contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado por esta Corte.

Así solicitamos sea declarado la admisibilidad de este recurso. Por tanto, la vía del Amparo Constitucional es tomada en consideración por parte de esta defensa, para defender la violación de los derechos fundamentales que se mencionara a continuación.

III
De Los Hechos

En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se verificó una Audiencia de presentación de detenido la cual fue imputado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por un delito en contra las personas, dentro de la oportunidad legal, conferido por el artículo 557 de la LOPNNA, en donde el defensor explana su descargo contra la imputación fiscal. Al mismo tiempo el juez a-quo impone la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, la cual consiste la imposición de fianza consistente en personas que devengan determinadas unidades tributarias, entre otras consideraciones.

A todas luces la defensa introduce en fecha 16 de febrero de 2011 –bajo diligencia-, los recaudos exigidos por el tribunal para la constitución de la fianza del joven encausado, la cual versa en la constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, con fotocopia de la Cedula (sic) de Identidad de los fiadores –la cual acompaño en copia simple en la presente solicitud de amparo constitucional-.

En agravio que incurre el juez en funciones de control, es que no se pronuncia dentro del lapso legal establecido en artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP-, norma aplicable de acuerdo a la interpretación del artículo 537 de la LOPNNA.

Como se desprende en la transcripción anterior, existe una omisión de pronunciamiento que afecta la garantía básica señalada en el artículo 26 y 51 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hasta el presente día de hoy, no hay pronunciamiento efectivo de la solicitud efectuada en fecha 16 de febrero de 2011.

Sobre el lapso establecido en el artículo 177 del COPP, señala la defensa que es la oportunidad que tiene el juez para decidir una determinada causa y garantizar la tutela judicial efectiva dentro de un proceso penal, sobre todo en la tramitación de las actuaciones escritas que se ventila ante un tribunal de instancia.

A pesar del agravio denunciado, se desprende que existe una violación a las garantías constitucionales del derecho al acceso de la justicia, en ocasión al proceso ventilado ante el tribunal en funciones de Control, donde pone en perjuicio Constitucional al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que afecta o vulneran de manera directa derechos regulados por la doctrina de Protección Integral y del Interés Superior, condensado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, sobre todo en la garantía contenida en el artículo 37 de la LOPNNA, en su parágrafo primero.

IV
Del Derecho

La presente omisión generada por el tribunal en funciones de control, viola la garantía básica del debido proceso señalada en el artículo 49 ordinal 8 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:

“Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”

Como se desprende existe una omisión de pronunciamiento contra diligencia presentada ante el tribunal a-quo, sobre el examen de los fiadores exigidos por el juzgado denunciado, la cual no existe un pronunciamiento oportuno y debidamente notificado a la defensa.

Además este tipo de omisión vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Al respecto, hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material si no que impone limites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación idisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.

En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal, y en que circunstancias se produjo.

Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeados de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientados o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrado en el artículo 6º, parágrafo 3º, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones especificas” del principio general que debe orientar al derecho de un juicio justo.

La finalidad de todas las disposiciones del derecho de un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otra que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona del derecho a ser oída “con las debidas garantías”

En cuanto a la lesión del derecho constitucional relativa al debido proceso, debemos señalar que los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-202, sent. 643, que señala:

“el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende; el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de la justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho a la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprende además el derecho a ser presumido inocente mientras se demuestra (sic) lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable no a declarar contra sí mismo, entre otros”. (Subrayado nuestro).

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio de la legalidad del procedimiento señalado en el artículo 530 de la LOPNNA, el cual señala que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.

Por tanto, El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos denunciados, dispone:

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces ni podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en lo términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. (Subrayado de la Sala)

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces están en la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece el código adjetivo legal; ello, independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, podría incurrir en denegación de justicia.

Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.

V
Petitorio

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección del derecho constitucional a la (sic) Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, un pronunciamiento oportuno de la omisión generada por el Tribunal 7º en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y ordene un pronunciamiento efectivo dentro de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 177 del COPP –norma aplicable según remisión del artículo 537 de la LOPNNA- ante este juzgado constitucional que influye en la garantía básica de la libertad personal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), que hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad en la casa de Formación Integral Ciudad Caracas de la Parroquia del Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas…”

Capitulo III
SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción, y en tal sentido, observa:

En fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) emanado del máximo Tribunal de la República, actuando en Sala Constitucional, se determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones o amenazas de violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Alzada, dejando a salvo las excepciones en dicho fallo establecidas.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, por lo tanto, a la óptica del citado fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala asume la competencia para conocer y decidir la misma. Y así se declara.-

Capitulo VI
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación de los artículos 26, 27, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, violación esta que indicó como actual y lesiva de derechos constitucionales, agregando esencialmente;

1.- Que: “…esta Acción de Amparo Constitucional, (sic) el único medio procesal del dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

2.- Que; “…Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata de (sic) omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado 7° de Control…”

3.- Que; “…Es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, para buscar un pronunciamiento oportuno dentro del marco legal y dejar la omisión de pronunciamiento en la actuación judicial de mi defendido…”

4.- Que; “…la defensa introduce en fecha 16 de febrero de 2011 –bajo diligencia-, los recaudos exigidos por el tribunal para la constitución de la fianza del joven encausado…el agravio que incurre el juez en funciones de control, es que no se pronuncia dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”, concluyendo, que: “…existe una omisión de pronunciamiento que afecta la garantía básica señalada en el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

5.- Que; “…hasta el presente día de hoy, no hay pronunciamiento efectivo de la solicitud efectuada en fecha 16FEB2011…”

Pues bien, corresponde verificar a esta Alzada, a efectos de constatar la delación advertida por el actor, los recaudos que fueron remitidos a esta sala con ocasión a la solicitud que producto de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo, fueron requeridos al presunto agraviante de marras, así tenemos que:

Riela a los folios (13 al 22) copia certificada de la audiencia de presentación de imputado, realizada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14ENE2011, de la cual consta, entre otros pronunciamientos que el Tribunal de instancia, le impuso al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar la tres (03) fiadores cuya capacidad económica fijó con la exigencia de devengar un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias.

Cursa asimismo, inserta al folio (24) del presente cuaderno de amparo, copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 16FEB2011, por el Abg. SERGIO MONCADA en su condición de Defensor Público Cuarto Encargado, mediante la cual consigna ante el presunto agraviante “documentos exigidos por este tribunal a raíz de la medida cautelar de fianza, solicitada por este juzgado…”, recaudos que en copia certificada cursan insertos en el presente cuaderno a los folios (25 al 30)

Inserto al folio (33) de la causa in examen, riela copia certificada del auto emitido por el Tribunal de Instancia, en fecha 16FEB2011, por el cual acordó agregar los recaudos presentados por la defensa a la causa principal, signada con el N° 2130-11, acordando librar oficio a la oficina de Servicio de Fiadores, todo ello como se desprende en autos, fue cumplido conforme oficio distinguido con el N° 080-11, de fecha 16FEB2011, cuya copia certificada riela igualmente al folio (34).

Consta a los folios (23 al 28), copias certificadas de “…Notas de Secretaría…”, levantada por el presunto agraviante, con ocasión a la verificación de los datos suministrados por la defensa, respecto de las personas ofrecidas como fiadores del adolescente, fechadas 16 marzo, 25 y 26 de abril del presente año.

Inserto al folio (41) del presente cuaderno, copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 27ABR2011, por el Abg. MARCO ANTONIO CIMINO, en su condición de Defensor Público Cuarto, mediante la cual consigna ante el presunto agraviante “…recaudos solicitados por este Juzgado, el cual versa en la copia fotostática del registro mercantil y la declaración del impuesto sobre la renta de los ciudadanos…”.

Asimismo, consta en autos al folio (42), copia certificada del auto emitido por el Tribunal de Instancia –presunto agraviante- de fecha 03MAY2011, del que se desprende el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “…Vistos los recaudos consignados por el ciudadano …Dr. Marco Cimino, …, relativos a los ciudadanos OSWALDO JESÚS RONDÓN GONZÁLEZ, ARGEMIRO CASTELLANO SOTO y DENNIS JESÚS ROMERO GUERRERO, y revisados como han sido en su totalidad todos y cada uno de ellos observa el Tribunal que sólo uno de ellos …de acuerdo con la constancia de trabajo consignada alcanza las unidades Tributarias impuestas…sin embargo, como quiera que los referidos ciudadanos detentan cargos directivos…es por lo que este Juzgado …acuerda: solicitar a la Defensa se sirva consignar los últimos movimientos bancarios correspondientes a los ciudadanos…a los fines de verificar si los ingresos de estos alcanzan o superan las unidades tributarias exigidas por este despacho judicial…”

De lo antes expuesto, ha cotejado esta Alzada que la delación efectuada por el accionante, está referida, como se dijo antes, a la presunta omisión de pronunciamiento sobre una petición escriturada que hiciera a favor de su representante, la cual versaba sobre los recaudos consignados ante el presunto agraviante, relacionados los datos de las personas ofrecidas como fiadores, en atención a la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la presunta omisión de pronunciamiento del pedimento del accionante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinado los recaudos precedentemente referidos, pudo constatar que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, que dio contestación a lo solicitado por el accionante en amparo, tanto que analizados los recaudos aportados, estimó pertinente la consignación de otros requisitos para la constitución de la medida que bajo caución personal fuere impuesta en la audiencia de presentación.

De manera tal, la Sala debe precisar, que en el caso de haber existido la presunta violación o amenaza advertida por el accionante en amparo, la misma cesó al momento que el presunto agraviante emitió pronunciamiento respecto del pedimento por él –accionante- referido, por lo cual, este Órgano Colegiado, advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ad pedem literae, dispone lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Ello adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:

”…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

De modo tal, que una vez que el presunto agraviante emitió pronunciamiento respecto de lo requerido por el peticionante, por lo que debemos concluir que la presunta amenaza o violación cesó, por lo que considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, con fundamento a lo precedentemente expuesto, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme la previsión a que se contrae el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado las presuntas amenazas o violaciones advertidas por el accionante. Y así se declara.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado: MARCO ANTONIO CIMINO, en su condición de Defensor Público 4° Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en las actas, contra el Tribunal Séptimo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tomando en consideración la jurisprudencia referida precedentemente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria.-

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE;


WENDY DAYANA SALAZAR

LAS JUEZAS

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA;

DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;

DESSIREÉ SCHAPER

WDSP/AMC/BGG/DC.-
CAUSA 1Oa 812-11