REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082011000076
ASUNTO: AF48-U-1995-000042
ASUNTO ANTIGUO: 1995-751
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes del Recurrente.
Recurrente: “SERVICIOS GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLINICA EL AVILA, C.A.”, domiciliada en la Av. San Juan Bosco, con 6ta transversal, Altamira, Caracas, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de febrero de 1980, bajo el N° 50, Tomo 19-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J- 0017998170-0.

Representación de la Recurrente: Abogado OMAR MORA D. cédula de identidad N° V- 645.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.278, en su carácter de apoderado judicial.

Actos Recurridos: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° HCF-SA-PEFC-SA-00348, de fecha 16 de mayo de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda. hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Abogado Francisco Javier García, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.905, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.830, en representación del Fisco Nacional.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLINICA EL AVILA, C.A.” en fecha 27/03/1995, recibido por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) y en fecha 27/03/1995, recibido por este Tribunal.

En fecha 03/04/1995, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 751, actualmente AF48-U-1995-000042, y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18/10/1995, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05/12/1995, se estampó nota declarando la causa abierta a prueba de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07/12/1995, se estampó nota iniciando el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 19/01/1996, se estampó nota venciendo el lapso de promoción de prueba en la presente causa.

En fecha 22/01/1996, se estampó nota agregando al expediente judicial el escrito de promoción de pruebas reservado por secretaria.

En fecha 29/03/1996, se estampó nota venciendo el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 08/04/1996, comenzó a correr la vista de la causa de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/04/1996, comienza el lapso para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 20/05/1996, consignó informes el apoderado judicial de la contribuyente y comienza el lapso de ocho (8) días para las observaciones.

En fecha 25/06/1996, concluyó la vista en la presente causa y comienza el lapso para dictar sentencia.
En fecha 30/03/2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose librar cartel a las puertas de este Tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución N° HCF-SA-PEFC-SA-00348, de fecha 16 de mayo de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal, confirmando las Planilla de Liquidación Nros: 01-1-1-01-64-000958 y 01-1-2-01-64-000959, ambas para el ejercicio fiscal 01/01/91 al 31/12/91, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La Recurrente.
El representante de la recurrente en su escrito recursivo explano lo siguiente:
“(…)…, demando la Resolución impugnada N° HCF-SA-PEFC-00348 y notificada…, en fecha 20 de febrero de 1995 y del Acta Fiscal N° HCF-PECF-03-01-01 que le sirvió de base y en donde le hacen una serie de cuestionamientos a la Declaración de Impuestos…, para el ejercicio fiscal del 01-01-1991 al 31-12-1991, en virtud de que el presente caso a operado el Silencio Administrativo Positivo…motivo por el cual el Acta de Reparo y la Resolución dictada de manera extemporánea deben quedar invalida, de conformidad con lo previsto en el artículo151 del código Orgánico Tributario(…)”

“(…) Impugno igualmente la Resolución N° HCF-SA-PEFC-SA-00348 de fecha13 de mayo de 1993, la cual se hizo con base al Acta Fiscal N° HCF-PEFC-03-01-01 de fecha 11 de mayo de 1993 por cuanto la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda es incompetente para autorizar las Investigaciones Fiscales en el Sumario Administrativo. Además, la Investigación Fiscal fue realizada por Fiscales de la Oficina de Control Fiscal quienes tampoco son competentes de acuerdo al Reglamento Interno de la Dirección Sectorial de Rentas… (…)”

“(…)…, la actuación fiscal rechaza el monto de Bs. 25.388.398,49 por no ser deducible a los efectos fiscales, cantidad esta que erogó mi representada…, por servicios de administración y mantenimiento, la mayoría de los cuales corresponden a otra empresa del grupo consolidado SUPERACIÓN, C.A., y que en este caso es la Empresa AVISERME, C.A. (…)”

“(…) El cuestionamiento fiscal se fundamenta en una presunta violación de los artículo 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 2 ordinal 18 y artículo 19 del Decreto10506, que obliga a la retención y pago del Impuesto, dentro de los plazos y condiciones señaladas en el referido Decreto.(…)”

“(…) Mi representada rechaza el criterio fiscal en el sentido de que no es cierto que haya violado el artículo 96 del decreto 1506. por cuanto no estaba obligada a retener ni a enterar impuesto alguno por cuanto la acreedora de dicho pago era la empresa AVISERME, C.A., la cual por gozar del beneficio de exoneración fiscal derivado del decreto 1540 y siendo que en conjunto constituyen una unidad económica no era procedente la retención y posterior pago del impuesto, ya que el mismo esta exonerado resultando en consecuencia inoficiosa su retención por lo que solicito que el señalado reparo sea declarado de nulidad absoluta…(…)”

“(…) El Acta de retención elaborada por la Actuación Fiscal es por concepto de retenciones no efectuadas y pagos no enterados, por un monto de Bs. 235.184,24, equivalente al impuesto de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente al ejercicio y Bs. 235.184,24 por concepto de multa…(…)”.

“(…)…, la Resolución impugnada esta viciada de INMOTIVACIÓN, ya que si bien es cierto, que en el texto de la Resolución hace un breve resumen de los descargos efectuados…, no menos cierto es que, silencia por completo las documentales y demás probanzas efectuadas en el Sumario Administrativo…, la señalada Resolución esta viciada de Nulidad Absoluta por violación del artículo 149 del Código Orgánico Tributario (…)”

2. La Administración Tributaria.
La representación de la Administración Tributaria no consigno escrito de informes en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte Recurrente.
La parte recurrente promovió pruebas en la siguiente forma:
1.- Merito Probatorio Favorable que se desprende de autos.
2.- Documentales acompañadas al Recurso Contencioso Tributario marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente.
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En cuanto a las pruebas Documentales original del Acta de Reparo N° HCF-PEFC-03-01-01, Acta de Retenciones N° HCF-PEFC-03-02-03, ambas de fecha 11/05/1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda; Copia de Notificación del Termino de la Prueba de fecha 07/07/1993, emanada de la División del Sumario Administrativo; Resolución Nº HCF-SA-PFC-00348, de fecha 16-05-1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal; Planillas de Liquidación Nros: 01-1-1-01-64-000958 y 01-1-2-01-64-000959, para el ejercicio fiscal 01/01/91 al 31/12/91, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, este Tribunal observo que los mismos son documentos de contenido administrativo revestido de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

En cuanto a la copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos Juan Rodríguez y Armando Parra G., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “SERVICIOS GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLINICA EL AVILA, C.A., al ciudadano abogado OMAR MORA por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha 14 de Enero de 1993, inserto bajo el N° 47, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Copia del Escrito de Descargo presentado por el ciudadano OMAR MORA DIAZ; y Copia de Promoción de Pruebas, ambas presentadas ante la Dirección de Control de la Dirección General Sectorial de Rentas Unidad de Sumario Administrativo del Ministerio de Hacienda; este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos privados emitidos y reconocido, autenticado tanto por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre; así como por la Gerencia Sectorial de Rentas, Unidad de Sumario Administrativo del Ministerio de Hacienda. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se Decide.

II. Pruebas de la parte Recurrida.
En la presente causa, el órgano recurrido Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio Popular de Planificación y Finanzas) no promovió pruebas.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la contribuyente esta o no obligada a retener y a enterar el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con los artículos 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 19 del Decreto 1506 .
Punto Previo:
Como punto previo esta Juzgadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 03/04/1995, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución HCF-SA-PEFC-00348 de fecha 16/05/1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal.
Igualmente se desprende que del auto de fecha 25/06/1996, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).(…)”

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

“(…) Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“(…) De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara (…).”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…)”
“(…)El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que desde el 25 de junio de 1996, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la contribuyente “SERVICIOS GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLINICA EL AVILA, C.A.” domiciliada en la Av. San Juan Bosco, con 6ta transversal, Altamira, Caracas, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de febrero de 1980, bajo el N° 50, Tomo 19-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J- 0017998170-0.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “(…)El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…)”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro máximo tribunal de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “SERVICIOS GENERAL DE LABORATORIO DE LA CLINICA EL AVILA, C.A., domiciliada en la Av. San Juan Bosco, con 6ta. Transversal, Altamira, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el N° 50, Tomo 19-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-0017998170-0. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HCF-SA-PEFC-00348, de fecha 16 de mayo de 1994, emanada de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio Popular de Planificación y Finanzas).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000076 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-1995-000042
ANTIGUO: 1995-751