REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO



EXP. N° 2011-5370
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”



I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-966.377.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados ACACIO GERMÁN SABINO FERNÁNDEZ y ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.317 y 16.059, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes (Distrito Federal) y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 28-A-Pro., en la persona de su presidente de la referida sociedad mercantil, el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, y el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, como persona natural.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568, en su orden.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 09 de marzo de 2.009, por el ciudadano abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.74.568, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.”, en la persona del ciudadano KAI ROSEMBERG, y el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, como persona natural, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.009, mediante la cual decidió lo siguiente:

Sic:…omissis… “los mencionados abogados señalan en su escrito que, como consecuencia de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, Sala Especial Agraria, que declaró la resolución del contrato de fecha 6 de febrero de 1992, la parte actora debe reintegrar el precio que le fue entregado por la venta del 50% de los derechos de propiedad del inmueble Hacienda la Sabaneta, es decir, NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.500.000,00), más la indexación monetaria, y hasta tanto no haga entrega de esa cantidad, no puede realizarse el traspaso del 50% señalado, porque ello implicaría un enriquecimiento sin causa. En este sentido, se observa: Como lo ha señalado este Tribunal en varias oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, declaró LA RESOLUCIÓN del contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; y en consecuencia ordenó a la empresa HACIENDA LA SABANETA, C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta. De la lectura minuciosa de la mencionada sentencia, que riela a los folios 576 al 589 ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, no se desprende que se haya ordenado al actor reintegrar el precio que le fue entregado por la venta del 50% de los derechos de propiedad del inmueble Hacienda la Sabaneta. En este sentido, este Tribunal en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, señaló: Omissis... “Es necesario resaltar que en base a los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no le corresponde a este Juzgado con motivo de la apertura de la articulación probatoria en fase de ejecución, resolver asuntos extraños a los que fueron materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que debe observarse es que exista congruencia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta, tal y como sucede en el caso de autos (ver decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). Lo contrario, sería ir contra los principios de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto a este Juzgado no le corresponde contrariar ni modificar lo decidido por el Máximo Tribunal de la República, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la demandada. Así se decide. …omissis”


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la demandada.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, integrada por los ciudadanos abogados ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, ampliamente identificados en el primer capitulo del presente fallo, en fecha 27 de febrero de 2.009, presentaron escrito cursante desde el folio 19 al 23 del presente expediente, mediante el cual señalaron entre otras consideraciones lo siguiente:

1.-Adujeron que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), declaró lo siguiente:

Sic: omissis… A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, se observa que la parte codemandada, ciudadano Kai Rosemberg, incumplió con la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato cuya nulidad se pretende, relativa a la actuación en conjunto sobre derechos y deberes en el manejo de la sociedad constituida por ambas partes. Lo anterior se evidencia en actas de asamblea, consignadas al presente expediente (cursantes del folio 46 al 65 de la Pieza 1), en las cuales se modifican los estatutos de la sociedad de comercio Hacienda La Sabaneta C.A., sin el consentimiento del hoy accionante y colocándolo en evidente situación de desventaja, inclusive nombrando a un Presidente – el codemandado Kai Rosenberg- y dos Directores, familiares del accionado, con lo cual se incumplió con lo establecido en el contrato de tracto sucesivo cuya resolución se demanda. En consecuencia, al haberse contravenido arbitrariamente con lo acordado en el contrato objeto de la presente acción, se deberá ordenar la resolución del mismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de la inobservancia en que incurrió una de las partes con las obligaciones acordadas en el referido contrato. Así se decide. De igual forma, y motivado a la resolución del contrato de sociedad entre el ciudadano Camilo González Pulido y el ciudadano Kai Rosenberg -mediante el cual cada uno de los nombrados quedaba con la propiedad del 50% de los derechos sobre la Hacienda La Sabaneta- y donde se acuerda la conjunta explotación agrícola del inmueble Hacienda La Sabaneta, a través de la sociedad de comercio Hacienda LA SABANETA C.A., queda sin efecto el mandato de administración conjunta de la precitada sociedad mercantil, por lo que esta última debe transferir el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble ya citado, es decir, la Hacienda La Sabaneta al accionante Camilo Daniel González Pulido. Así se decide. DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Acacio Sabino, quien actúa en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2007; en consecuencia, 2) se ANULA la precitada decisión, y se declara 3) CON LUGAR la demanda que propuso el ciudadano Camilo Daniel González Pulido contra el ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA C.A.; 4) por lo que SE DECLARA LA RESOLUCIÓN del contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el N° 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; 5°) consecuencia de la resolución del contrato citado, SE ORDENA a la empresa HACIENDA LA SABANETA C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní….omissis…


2.- Señalaron igualmente, que de la trascripción anterior, se evidenciaban dos (02) aspectos a saber; a) La resolución del contrato autenticado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nro. 29, tomo 02, llevado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal y, b) el traspaso que debe realizar su representada en el cincuenta por ciento (50%) a la parte actora de los derechos de propiedad sobre el inmueble “Hacienda La Sabaneta” y, en el segundo aspecto esta representación judicial señaló que su representada se encuentra en presencia de una obligación de dar a favor de la parte actora, que si bien es cierto, durante la secuela del juicio su representada invocó que no están en presencia del cumplimiento de un contrato, está bien al haberse declarado la sentencia la obligación de transferir en propiedad el lote de terreno denominado Hacienda La Sabaneta, a favor de la parte actora en un cincuenta por ciento (50%) , en virtud que previamente se había declarado resuelto el contrato objeto de la litis, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previamente la parte actora debe cumplir con la entrega del precio de venta del contrato resuelto y como consecuencia del la resolución del contrato, la parte actora debe reintegrar el precio que le fue entregado en ocasión a la venta, más la indexación monetaria, y que hasta que no sea entregada la referida cantidad, no puede realizarse el traspaso del cincuenta por ciento (50%), ya que la misma implicaría un enriquecimiento sin causa.

Contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 05 de marzo de 2.009, el ciudadano abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.” y el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, como persona natural, parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 09 de marzo de 2.009, fundamentando su apelación en base a lo siguiente:

Sic…omissis… “APELO del auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, en el cual, el tribunal declaró IMPROCEDENTE, el alegato formulado por la parte demandada, en la mencionada sentencia”…omissis…”

Visto el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial, el tribunal a-quo, en fecha 16 de marzo de 2.009, oyó en un solo efecto dicho recurso, ordenando la remisión de las copias certificadas relacionadas con la apelación a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2011-101.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Riela a los folios 01 al 04 del presente expediente, documento notariado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 26 de enero de 1.990, insertado bajo el Nro. 66, tomo Nro. 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual los ciudadanos CAMILO DANIEL GONZÁLEZ y KAI ROSEMBERG, ambos plenamente identificados en el presente expediente, suscribieron un pacto de OPCIÓN COMPRA VENTA, sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad sobre un inmueble denominado La Sabaneta, ubicado en el estado Aragua.

Riela desde los folios 05 al 18 del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 22 de mayo de 2.008, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el abogado Acacio Sabino, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, de fecha 4 de diciembre de 2007. Asimismo, anuló la precitada decisión, y declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Camilo Daniel González Pulido contra el ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA C.A.; finalmente declaró resuelto el contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el N° 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; ordenando al la empresa HACIENDA LA SABANETA C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta.

Riela a los folios 19 al 23 del presente expediente, escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2.009, por los abogados ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, ampliamente identificados en el primer capitulo del presente fallo.

Riela a los folios 24 al 26, documento Notariado ante la notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de febrero de 2.009, inserto bajo el Nro. 51, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, contentivo del mandato conferido por el ciudadano KAI ROSEMBERG, antes identificado a favor de los ciudadanos abogados ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI.

Riela a los folios 27 al 29 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la demandada.

Riela al folio 30 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de marzo de 2.009, mediante el cual el ciudadano abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.”, en la persona del ciudadano KAI ROSEMBERG, y el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, como persona natural, parte demandada en el presente juicio, ejerce recurso ordinario de apelación.

Riela al folios 34 del presente expediente, auto mediante el cual el juzgado a-quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión de las copias certificadas relacionadas con la apelación a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2011-101.

Riela al folio 36 del presente expediente, auto dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio vto 38 del presente expediente).

En fecha 15 de abril de 2.011, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 39 del presente expediente).

En fecha 09 mayo de 2.011, éste tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, a las doce del medio día (12:00 m), oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (folio 40 del presente expediente).

En fecha 11 de mayo de 2.011, siendo las doce del medio día (12:00 m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, no por medio de apoderados judiciales. (Folio 41 del presente expediente).

En fecha 17 de mayo de 2.011, se tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 42 al 44 del presente expediente).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2.009, por el ciudadano abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, antes identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.”, en la persona del ciudadano KAI ROSEMBERG, y el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, como persona natural, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 8° y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de los contratos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. A saber:
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, y una vez verificado que se haya cumplido con el orden público procesal pasa a determinar los términos y fundamentos de los recursos de apelación ejercido por las partes.

En el caso de marras, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, ejerció pura y simplemente recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el juzgado a-quo, de fecha 05 de marzo de 2.009, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la demandada.

Se desprende igualmente de autos que en fecha 11 de mayo de los corrientes, que se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Ahora bien, cabe destacar que en el caso bajo estudio la juzgadora del a-quo fundamenta en derecho el auto recurrido, en base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 22 de mayo de 2008, donde se declaró la resolución del contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; y como consecuencia le ordenó a la empresa HACIENDA LA SABANETA, C.A., transferir al ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, el 50% de los derechos de propiedad nsobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, señala la juzgadora del a-quo, que de la sentencia anterior no se desprende que se haya ordenado al actor reintegrar el precio que le fue entregado por la venta del 50% de los derechos de propiedad del inmueble Hacienda la Sabaneta. Asimismo, la juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de reforzar un poco más su criterio trajo a colación una sentencia dictada por ese mismo tribunal de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual resaltó que haciendo uso de los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, …“no corresponde a ese tribunal, aperturar una articulación probatoria en fase de ejecución, resolver asuntos extraños a los que fueron materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que debe observarse es que exista congruencia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta..” Asimismo, la sentenciadora del a-quo, cita las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), para concluir que no podía violar los principios de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por ende enfatizó que a ese despacho judicial no le corresponde contrariar ni modificar lo decidido por el Máximo Tribunal de la República y como consecuencia declaró improcedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la demandada.

Ahora bien, considera para quien aquí decide, pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende sin lugar a dudas, que la ampliación de una sentencia definitiva mediante su aclaración, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, por tanto la precitada norma va dirigida fundamentalmente a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.

Así, la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las mismas se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, sin embargo, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la ampliación o aclaratoria de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Subsanación de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones y 5) Errores materiales.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la cosa juzgada consiste en la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando, contra ella no procede ya ningún recurso que permita modificarla o cuando han vencido los plazos para impugnarla, ya que el efecto más importante de la cosa juzgada, es otorgarle a la sentencia el carácter de inimpugnable, (es decir que no procede ningún recurso) inmutable o intangible, lo que equivale a que el pronunciamiento sobre el litigio no pueda ser planteado nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro.

En el caso de autos, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que se desprende de los folios 05 al 18 del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 22 de mayo de 2.008, mediante el cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el abogado Acacio Sabino, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, de fecha 4 de diciembre de 2007; y como consecuencia quedó anulada la decisión, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano Camilo Daniel González Pulido contra el ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA C.A.; finalmente declaró resuelto el contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el N° 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; ordenando al la empresa HACIENDA LA SABANETA C.A., transferir al ciudadano Camilo Daniel González Pulido, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta.

De la sentencia arriba indicada se observa que, la misma se encuentra definitivamente firme absoluta e inequívocamente blindada, de conformidad con los principios de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, lo cual no puede ser modificada en su contenido, por cuanto es inalterable la misma, siendo que en ella se encuentra inmerso un mandato judicial que debe indefectiblemente ser acatada por las partes actuantes en el proceso, per se de desacato a la autoridad judicial, tal y como lo aseveró enfáticamente la juzgadora del a-quo, al momento de pronunciar el fallo aquí recurrido, criterio que comparte éste sentenciador, por tanto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2.009, por el ciudadano abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.”, en la persona del ciudadano KAI ROSEMBERG, y el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, como persona natural, parte demandada en el presente juicio, y como consecuencia a lo anteriormente expuesto, confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.009. Y así se establece.

Asimismo, cabe destacar que no obstante recaer el fallo dictado por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la transferencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado “HACIENDA LA SABANETA C.A”, en la persona del ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, el tribunal agrario que resulte competente para su ejecución, deberá en todo caso, y en preminencia y observancia a los principios de seguridad agroalimentaria y de continuidad de la actividad agraria, preservar que la misma, no afecte de manera significativa, la posible agro-producción ejercida en dicho predio, sin que ello implique la inejecución de la sentencia. Y así se establece.

Finalmente, este sentenciador insta a la que pudiese eventualmente sentirse lesionado por algún derecho en ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 22 de mayo de 2.008, ejercer las acciones que considere pertinente, contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.Y así se establece.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de marzo de 2.009, por el ciudadano abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad mercantil “HACIENDA SABANETA C.A.” y a el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.379, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.009. Y así se decide.
SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2.009. Y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia, que no obstante recaer el fallo dictado por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la transferencia del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado “HACIENDA LA SABANETA C.A”, en la persona del ciudadano CAMILO DANIEL GONZÁLEZ PULIDO, el tribunal agrario que resulte competente para su ejecución, deberá en todo caso, y en preminencia y observancia a los principios de seguridad agroalimentaria y de continuidad de la actividad agraria, preservar que la misma, no afecte de manera significativa, la posible agro-producción ejercida en dicho predio. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello. Y Así se decide.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día miércoles veinticinco (25) del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde 03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.




















Exp. Nº 2011-5370.
HGB/CBM/Indira.