REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2010-000249
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales Según documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUIARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA y SANDRO MAZZUCATO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.145.919 y 10.337.730 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA: CARLOS JOSE CIELMA MORENO, LILIANA HO TO, DANIELA SEDES CABRERA, WILMAN ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA NARIOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.177, 112.022, 89.504, 67.903 y 64.303 respectivamente. (El co-demandado Sandro Mazzucato, no constituyó apoderado judicial alguno en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA



I
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado AMADEO MAZZUCATO PEDROTA, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2010.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a los ciudadanos AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA y SANDRO MAZZUCATO, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de préstamo de fecha 15 de agosto de 2006, que concedió al co-demando AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, un préstamo por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000), hoy, setenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 75.000,00), para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario; que el co-demandado AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, se comprometió a devolver la cantidad recibida en la calidad de préstamo, mediante pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo establecido en la sección “D” del documento de préstamo, en consecuencia, debía cancelar la deuda en el plazo d treinta y seis meses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual sucedió en fecha 16 de agosto de 2006, y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación, que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería el indicado en la sección “F” del documento, es decir, la cantidad de dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.962.189,52), hoy, dos mil novecientos sesenta y dos bolívares fuertes con dieciocho céntimos (BsF. 2.962,18), y las sumas por concepto del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial especificada en la sección “G” del documento de préstamo, a saber, veinticuatro con cincuenta por ciento (24,50%) anual; que quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a el prestatario, el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinara el banco; que a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que se le presente, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario; que el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres por ciento (3%) anual adicional; que se estableció que podría darse por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en caso de ocurrir entre otros, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero por capital, intereses o cualquier otro concepto; que el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza, y honorarios de abogados, llegado el caso, el co-demandado SANDRO MAZZUCATO, antes identificado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contractuales, asumidas por el co-demandado AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, 1.833, 1.834, 1.812, 1.819 y 1.836 del Código Civil; que el co-demandado prestatario solo ha abonado a la fecha la suma de veinticuatro millones ochocientos veinte mil cuatrocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 24.820.460,00), hoy, veinticuatro mil ochocientos veinte bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (BsF. 24.820,46), a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 16 de noviembre de 2007, por lo cual procedió a demandar el pago de las sumas adeudadas, los intereses convencionales, los intereses de mora, y la indexación monetaria, todos éstos descritos en el capítulo cuarto del escrito libelar.
En fecha 27 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, y efectuados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta mediante documento autenticado ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2009, bajo el No. 62, tomo 29, consignado en autos por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de mayo de 2009, se dio por citada.
En fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud, que, según su dicho, ésta no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado a quo, declaró la confesión ficta de la parte demandada, declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada a cada uno de los particulares descrito en el petitorio del escrito libelar, salvo la indexación solicitada.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos ante esta Alzada.

II
Observa este Juzgador que en fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigno a los autos documento autenticado la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2009, bajo el No. 62, Tomo 29, a través del cual se dio expresamente por citada en el presente juicio, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, sin que los demandados dieran contestación a la misma en dicha oportunidad, computándose posteriormente el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas –abierto ope legis- una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que los demandados promoviera prueba alguna.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos, se evidencia con claridad que transcurrieron en su totalidad los términos y lapsos que confiere la ley civil adjetiva para que los demandados contestaran la demanda y promovieran pruebas, sin que éstos hayan ejercido alguno de esos derechos.
Expresa el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado Artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso que nos ocupa es notorio que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, demostrando contumacia; seguidamente no promovió prueba alguna que lo favorezca, incumpliendo con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra esta alzada que los supuestos antes indicados se han verificado en el presente caso.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce automáticamente.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa esta alzada que al momento de hacer una descripción suscinta de los términos en que había sido planteada la controversia se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, no siendo otra sino la obtención, en beneficio de la actora, de una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados al suscribir el contrato de préstamo de fecha 15 de agosto de 2006, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma, por los hechos que se le atribuyen a los demandados, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a ello, si bien la parte demandada no contestó la demanda en el lapso procesal correspondiente, y no promovió prueba alguna, y a su vez la parte actora ha acreditado suficientemente la existencia de la convención locativa que pretende ejecutar, considera necesario esta alzada dejar sentado su discordancia con el criterio esgrimido por el Juez a quo, en cuanto a la configuración de la confesión ficta de los demandados, toda vez que la parte accionante en su escrito de demanda pretende la aplicación del pago de intereses tanto moratorios como convencionales de la deuda que a su favor tienen los demandados, y al mismo tiempo la corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, indexación ésta que de ser acordada, tal como acertadamente así lo estableció el Juez sustanciador, implicaría una doble indemnización a la falta de pago de los demandados, razón ésta en virtud de la cual considera esta alzada que dicha petición es contraria a derecho, por lo que no debió ser declarada la confesión ficta de los accionados, en virtud de que no hubo vencimiento total en la sentencia definitiva, más sin embargo, ha lugar la procedencia en derecho de la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA y SANDRO MAZZUCATO, todos antes identificados; SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENMTIMOS (BsF 50.179,54), por saldo restante de la cantidad dada en préstamo; TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 10.893,84), por concepto de intereses convencionales de 319 días, desde el 16/11/2007, hasta el 30/09/2008, a la tasa del 24.5% anual; CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.208,49), por concepto de intereses de mora desde el 16/12/07, hasta el 30/09/08, por 289 días a la tasa del 3% anual; QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del 01/10/08, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, cantidad ésta que deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Se niega la indexación monetaria solicitada por la parte actora.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000249