REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000470
PARTE ACTORA: A/A SUPPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A-Pro., de fecha 5 de junio de 2000, empresa representada por su Director ciudadano EDUARDO JOSE ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.537.979.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI RÚA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851 y 53.261, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil identificada según Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30604285-7, domiciliada en el kilómetro 11, carretera Petare - Santa Lucia, Filas de Mariche del Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.567.152, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I
En fecha 16 de marzo de 2011 este Juzgado declaró SUBSANADA correctamente el defecto de forma contenido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada.
En fecha 25 de abril de 2011 este juzgado recibió diligencia suscrita por la abogada Fabiana García Mandé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria para que se subsane el error material incurrido en el dispositivo del fallo donde se estableció equívocamente que el apoderado judicial de la parte actora es la abogado Francia González siendo lo correcto el abogado José Antonio Bonvicini Rúa.

II
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso. Sólo tiene como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.
Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Por otra parte, el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tal como se dijo anteriormente, tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Es decir, con la utilización de este medio procesal se tiene la posibilidad de hacer cierto tipo de modificaciones en las decisiones judiciales después de publicadas, permitiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
De la revisión de las actas se constata que el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2011, en su parte dispositiva presentó un error material al señalar en su parte dispositiva lo siguiente: “En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela declara: PRIMERO: SUBSANADA correctamente el Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadana FRANCIA GONZALEZ…..”.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal procede a aclarar el fallo de la siguiente manera: “En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana De Venezuela declara: PRIMERO: SUBSANADA correctamente el Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora ciudadano JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA…….”.
En virtud de lo anterior, enmendado y aclarado el punto en cuestión, se declara procedente la aclaratoria solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III
En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000470