REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000275


PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.517.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESHKA LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ACOSTA AMARISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.066.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: DIVORCIO

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Maria Gregoria Pineda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02-06-2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 04-06-2010, admitió la presente demanda por el procedimiento de Divorcio, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MARIA GREGORIA PINEDA y GIOVANNI ACOSTA AMARISTA, para que comparecieran ante éste Juzgado pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la citación del demandado a fin de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en la presente causa y de no lograse reconciliación alguna quedarían –las partes- emplazadas para un segundo (2do) acto conciliatorio al primer día siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes al primer (1er) acto conciliatorio a las once de la mañana; y de insistir la parte actora en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan a las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda.

En fecha 29-07-2010, comparece la parte actora y otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535.
En fecha 27-09-2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30-09-2010, mediante diligencia solicita a este Juzgado nueva notificación, en virtud de que existe un error en el señalamiento de las partes.
En fecha 26 de octubre de 2010 se dictó auto mediante el cual se subsano el error involuntario contenido en la boleta de citación y en la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se libró nueva boleta de notificación.
En fecha 19-10-2010, comparece la representación de la parte actora a los fines de consignar copias simples del libelo y del auto de admisión a fin de que se proceda a citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010 la Dra. Carolina Mercedes González Guevara actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, mediante diligencia informa que en varias oportunidades solicitó el expediente en el archivo y no tuvo acceso al mismo.
En fecha 07 de diciembre de 2010 el alguacil deja constancia que se traslado a la dirección señalada en autos a los fines de citar al ciudadano GIOVANNI ACOSTA AMARISTA y fue imposible lograr su citación.
En fecha 15 de diciembre la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara nueva boleta de citación.
En fecha 12-01-2011, compareció el ciudadano Giovanni Acosta, en su carácter de parte demandada en la presente causa a los fines de darse por citado en la misma. Igualmente solicito se decretara el divorcio; y posteriormente otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.535.
En fecha 25-01-2011, el ciudadano Ricardo Sperandío, en su carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa; y en esa misma fecha este Juzgado se pronuncio en relación a la solicitud presentada por las partes haciéndoles saber que en el presente procedimiento no pueden relajarse las normas establecidas en el artículo 756 de nuestra norma adjetiva.
En fecha 28-02-2011, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada; comprobándose la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Nº 103, quien expuso: “solicito al tribunal declare extinguida la presente causa, en virtud de la no comparecencia de los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil”.

II

En este estado el tribunal observa que a los fines de declarar la extinción de la presente demanda de divorcio, nuestro Código Adjetivo señala lo siguiente:
“Artículo 756: ... Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”

En el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin la cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

Señala el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, nos indica:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Ahora bien, de conformidad con los artículos antes transcritos y por cuanto se observa que en fecha 28-02-2011, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, no verificándose éste, en virtud de que la parte actora no compareció en la oportunidad ni por si, ni por representante judicial alguno; igualmente, la parte demandada no compareció en la oportunidad, ni por si, ni por representante judicial alguno; es por lo que en aplicación del Artículo 756 de nuestra norma adjetiva, concatenadamente con la opinión emitida por la representante del Ministerio Público, Dra. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, éste Tribunal declara extinguida la presente causa, y ASÍ SE DECIDE

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente procedimiento incoado por la ciudadana MARIA GREGORI PINEDA contra GIOVANNI ACOSTA AMARISTA ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS
Asunto: AP11-F-2010-000275