REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 30 de mayo de 2011, siendo las 9:00 a.m. se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular EDER J. SOLARTE G. en compañía del abogado LUIS LESSEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, previa habilitación del tiempo necesario, dada y jurada como fue la urgencia del caso, a los fines de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la ciudadana MARIA BEGOÑA GUTIERREZ FERNANDEZ, contra la empresa INVERSIONES JOFE, C.A. y el ciudadano SERAFIN GUTIERREZ y, que se sustancia en el expediente No. AP31-V-2010-004446, de la nomenclatura del comitente, en la siguiente dirección: “Primer piso del local comercial tipo galpón industrial, constituido en la parcela No. 13, ubicado en la Calle Mara del Sector La Nava, carretera vieja que lleva de Caracas a Baruta, vía Santa Inés, Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda”, dirección indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS BERMUDEZ y DOUGLAS VILLAVICENCIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.9104.56 y 6.081.831, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A. y perito, respectivamente, quienes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados, según consta en Acta Nº 1265 de esta fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual se identificó como WILBER PAUL KENT MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.042.067, quien manifestó laborar en el local, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse telefónicamente con el ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, representante de la empresa demandada, a los fines que se hiciera presente con su abogado, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Siendo las 10:20 a.m. el notificado manifestó: “Solicito al Tribunal autorización para retirar unos muebles y unos materiales de trabajo de uso privado, que son de mi propiedad bajo mi cuenta y riesgo, a un local sin número, ubicado en la carretera vieja que conduce de Caracas hacia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en un vehículo de uso particular que he contratado a tales efectos, es todo”. Seguidamente el Tribunal lo acuerda de conformidad, vista la exposición del notificado. En este estado siendo las 10:55 a.m., se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE RAMON GUTIERREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.890.220, quien manifestó ser el Presidente de la empresa demandada, a quien se le impuso la misión del Tribunal, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal una vez que el representante de la parte demandada, fue enterado del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Pasados 35 minutos, el apoderado judicial de la parte actora, expone: “En virtud que en este momento no existe posibilidad de arreglo con el representante de la demandada, solicito expresamente al Tribunal Ejecutor, se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación. Igualmente, solicito se constituya depósito judicial necesario sobre los bienes muebles, en virtud que los mismos, no pertenecen a mi representada, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, se acuerda continuar con la práctica de esta medida hasta su culminación, asimismo, se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A., representada en este acto por CARLOS BERMUDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado, realizado de la siguiente manera: “1) 01 maquina cortadora de madera, marca RIDGID, color naranja y gris, sin serial ni modelo visible, en mal estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 250,00 2) 01 taladro de pedestal, marca CAFRECA, de color negro, sin serial ni modelo visible, en mal estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 500,00; 3) reflector eléctrico de pedestal con 2 faros, color rojo, en mal estado, se desconoce su funcionamiento, Bs. 200,00; 4) 01 estante de fórmica de 4 puertas batientes de vidrio, en regular estado, Bs. 80,00. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs. 1.030,00. Por último, informo que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona, el inmueble objeto de esta medida, tiene un valor prudencialmente estimado de Bs. 700.000,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. Acto continuo, siendo las 11:45 a.m. el notificado JOSE RAMON GUTIERREZ PIRELA, antes identificado, expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal se autorice el traslado de parte de mis bienes muebles a la siguiente dirección: La Lagunita, Calle A4-1, Quinta Los Mutatitos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Asimismo declaro expresamente que no procederé a retirar algunos bienes, retazos de madera, pedazos de formica, mesones de trabajo, por cuanto estos se encuentran en mal estado y algunos casos son desechos, por lo que no son de mi interes, es todo”. El Tribunal, vista la exposición formulada y su pedimento se acuerda de conformidad y, en consecuencia se autoriza el traslado de los bienes muebles del representante de la demandada a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A., razón por la cual y visto el pedimento del representante de la demandada, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial, señalado al comienzo de esta acta. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora expone: “Hago constar que al momento de entrar al local se encontraban bienes presumiblemente propiedad de los arrendatarios en los pasillos y escaleras de acceso, así como obreros pernoctando, ya que se observaron varias colchonetas, lo cual estaba prohibido por el contrato. Con respecto a los daños encontrados en el inmueble, se percibe a simple vista que todas las instalaciones eléctricas, lámparas, tubos de conducción eléctrica, se encuentran destruidos, con los cables expuestos, significando un grave riesgo. Con respecto a los baños se encuentran en estado de deterioro, es todo”. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a declarar SECUESTRADO el inmueble constituido por el “Primer piso del local comercial tipo galpón industrial, constituido en la parcela No. 13, ubicado en la Calle Mara del Sector La Nava, carretera vieja que lleva de Caracas a Baruta, vía Santa Inés, Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda” y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial, LUIS LESSEUR, quien estando presente acepta y recibe dicho inmueble, a su plena conformidad para su representada, designación ésta que fuera realizada por el Tribunal de la causa y que se señala en el despacho de comisión, quedando en cuenta de los deberes que la Ley impone por esta designación. Igualmente recibe las llaves que dan acceso al inmueble, las cuales fueron cambiadas a sus propias expensas. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie, con la excepción de los bienes que el representante de la demandada indicó que no procedería a retirarlos por no ser de su interés. Se deja constancia que los bienes muebles, serán trasladados por el personal que labora en los transportes de los ciudadanos LUIS ERNESTO MARTIN y GERARDO MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.562.629 y 6.226.796, respectivamente. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 2:25 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
La Juez Ejecutor Séptimo


El Apoderado Judicial de la Parte Actora



El Notificado


El Representante de la parte demandada



El Representante Judicial de la Depositaria Judicial



El Perito

Los Transportistas




El Secretario