REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

Visto con escrito de informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22/03/1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1.526 de fecha 03/11/2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13/11/2001, organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO BARINAS, C.A., domiciliada y constituida en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 1983, bajo el N° 54, Tomo 2 Adic, Folios 103 al 110, de los Libros de Comercio respectivos, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 1994, bajo el N° 66, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEÍJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, AURORA BLANCO DE SAGGIOMO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BAEZ, JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, ALEXIS BEAUMONT, LEIDA LORENA PORRAS y FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 66.775, 46.897, 65.684, 103.921 y 112.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el N° 93, Tomo 10 A-Pro., y los ciudadanos ZENAIDA OVIEDO FALCON y VICTOR JESUS DE LA COROMOTO PERERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.242.913 y 2.544.947 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA PROMOCIONES M-35, C.A: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, LILIAN COLMENARES ALARCON y ROBERTO HUBG A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920 el primero de los nombrados, sin identificación exacta de los dos últimos.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: ZENAIDA OVIEDO FALCON y VICTOR JESUS DE LA COROMOTO PERERA ALVAREZ: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº 7533.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 22 y 24 de septiembre de 1999, por el abogado JORGE TAHAN BITTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7603, en nombre de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 13 julio de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual y en base a la confesión ficta declaró con lugar la demanda.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 1998, por el abogado ROBERTO LEON PARILLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO BARINAS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES M-35, C.A. en su carácter de deudora principal, en la persona de su representante legal, ciudadano VICTOR JESUS DE LA C. PERERA, y contra los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, en su carácter de avalistas solidarios de las obligaciones contraídas por la referida empresa, por Cobro de Bolívares, en el cual alegó que su representada otorgó a la empresa demandada préstamos a interés en las condiciones y términos establecidos en los documentos pagarés acompañados al libelo signadas con las letras “B” a la “M”, los cuales opuso formalmente a la demandada y a sus firmantes quienes se obligaron a pagar a su mandante sin aviso y sin protesto, en la ciudad de caracas, en moneda de curso legal en fecha 26 de junio de 1993; convino del mismo modo la demandada, que la tasa de interés inicialmente calculada se ajustaría de inmediato y sin mediar notificación alguna, a la tasa máxima de interés que fijara el Banco Central de Venezuela para ese tipo de negociación, desde la fecha de la entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón a la cual se obligó expresamente a pagar a su mandante, en la oportunidad que se lo exigiera, cual quier diferencia a su favor por efecto de la variación o ajuste de intereses.
Que convino la demandada en los instrumentos señalados, en que el atraso en el cumplimiento de su obligación causaría intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos previstos fuere aplicable, hasta el pago total de lo adeudado, así como todos los gatos inclusive los de cobranza y honorarios profesionales a que hubiere lugar; que los demandados en su propio nombre y por sus propios derechos se constituyeron solidariamente en avalistas de las obligaciones adquiridas por la empresa; que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante para que el demandado le cancele las obligaciones contenidas en los pagarés, siendo infructuosas las diligencias tendentes al pago de lo adeudado, y encontrándose el préstamo líquido y exigible y de plazo vencido, procedió en nombre de su representada a demandar el cobro de bolívares correspondiente.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, gestiones que resultaron infructuosas con relación a la co-demandada ZENAIDA OVIEDO FALCON, a quien a petición de la actora se libró cartel de intimación en fecha 17 de diciembre de 1998, y en cuanto a la intimación del co-demandado VICTOR JESUS DE LA C. PERERA, se procedió a notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 82, 83, 90 al 100, 101 al 113).
En diligencia de fecha 24 de febrero de 1999, compareció la ciudadano ZENAIDA OVIEDO FALCON, quien otorgó poder apud acta a la abogada YNGRID HERNANDEZ BORGES, el cual revocó posteriormente en diligencia de esa misma fecha (folios 114 al 116).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1999, el apoderado actor alegó que la parte intimada se encontraba debidamente citada en virtud de las actuaciones habidas en el expediente, señalando que habiendo transcurrido sobradamente el lapso de comparecencia sin que la misma diera contestación a la demanda, ni promoviera pruebas, solicitó la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 117 y 118), siendo ratificada dicha solicitud en fecha 16 de junio de 1999 (folios 121 y 122).
En fecha 13 de julio de 1999, el Juzgado de la causa dictó sentencia en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a declarar con lugar la demanda incoada, y previa notificación de la parte intimada, la misma fue apelada en fechas 22 y 24 de septiembre de 1999 y oída en ambos efecto por autos de fechas 27 de septiembre y 03 de noviembre de 1999 (folios 123 al 140).
Recibidas las actas en esta Alzada, en fecha 01 de febrero de 2000, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y observaciones, cursantes a los folios (152 al 172 y 175 al 192).
Paralizada como se encontraba la causa, en fecha 18 de junio de 2010, compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de quien suscribe al presente asunto, y en auto de fecha 23 de junio de ese mismo año, quien suscribe procedió a abocarse y a ordenar la notificación de la parte demandada (folios 235 al 239).
Infructuosa como fue la notificación personal de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la actora solicitó se librara cartel de notificación de abocamiento, lo cual fue acordado por auto del 1° de noviembre de ese mismo año, siendo retirado y posteriormente consignado el referido cartel en diligencia19 de enero de 2011 (folios 240 al 250).
Cumplidas las formalidades de Ley, y vencido el lapso de sentencia, por auto de fecha 25 de abril de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal pasa esta Alzada a dictar sentencia, y al efecto observa:

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la demanda, la actora consignó las siguientes probanzas:

A los folios 14 al 55, y constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, los documentos fundamentales de su acción, contentivo de doce (12) pagarés, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.367 del Código Civil, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 57 al 80, cursan estados de cuenta, constante de veinticuatro (24) folios útiles, de los cuales se desprende lo adeudado por la demandada, siendo que los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.367 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión efectuada a las actas se desprende que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, razón por la cual, nada tiene esta Sentenciadora que añadir al respecto.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de informes en el cual señaló que en el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho por cuanto una vez cumplidos los trámites de citación, la parte demandada no compareció a dar contestación a la acción incoada, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que la demanda no es contraria a derecho, el Tribunal declaró en base a la confesión ficta, con lugar la demanda condenando a la demandada a cancelar lo adeudado.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes en el Capítulo I, solicitó la reposición de la causa alegando que la diligencia suscrita por el alguacil del A-quo en fecha 24/11/1998, no hay constancia que hubiere citado a la empresa PROMOCIONES M-35, C.A.; que se desprende que la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio señalado por la actora y procedió a notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ, quedando en evidencia que la sociedad mercantil supra mencionada no fue debidamente citada, por lo que la sentencia dictada se encuentra viciada de nulidad.

Señala la representación de la parte demandada, que en el supuesto negado que se desestime el anterior alegato, solicitó la nulidad de la sentencia por cuanto, fue dictada sin que sus mandantes estuvieran representados por abogado, es decir, no tenían apoderado constituido en autos cuando dictó la sentencia, con lo cual violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar la actora demandó el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), a la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, en su condición de avalistas solidarios de las obligaciones contraídas por la empresa demandada.

Corre al folio 90, diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 1998, por el Alguacil del A-quo, la cual textualmente señala:

“…Dejo constancia de que en fecha 23-11-98, siendo las 4:30 pm me traslade a la siguiente dirección…(sic)…a fin de practicar la citación de los ciudadanos VICTOR JESUS de la C. PERERA ALVAREZ Y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON en sus carácter de demandados en el presente juicio, siendo atendido en la dirección antes señalada por el primero de los nombrados a quien entregue la compulsa y después de leerla me manifestó que no iba a firmar el recibo, por lo cual lo deje debidamente citado, igualmente me informó que la ciudadana Zenaida Magaly Oviedo Falcón no se encontraba en ese momento. Por lo anteriormente expuesto consigno la compulsa constante de Diez (10) folios…”.

En virtud de lo expuesto por el Alguacil del A-quo, la parte actora en fecha 08 de diciembre de 1998, solicitó expresamente lo siguiente:

“…que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre la correspondiente boleta de notificación al mencionado ciudadano a fin de completar los tramites de la citación personal.

En cuanto a la codemandada avalista Zenaida Magaly Oviedo Falcón, tomando en cuenta la citada diligencia del ciudadano Alguacil según la cual no pudo citarla por no encontrarse en su domicilio solicito igualmente del Tribunal, que de conformidad con el artículo 223, Ejusdem le acuerde la citación por carteles y libre las mismas a los efectos de su publicación…”.

Se desprende que en fecha 17 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa acordó citar de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo al codemandado VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ, y librar cartel de citación a la codemandada ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, y una vez cumplidos dichos actos, es decir, tanto por la Secretaria del A-quo, como por parte de la representación de la actora, de consignar los respectivos carteles, compareció en fecha 24 de febrero de 1999, la codemandada y otorgó poder apud acta, el cual revocó en esa misma fecha, tal y como se desprende a los folios 114 al 116.

Asimismo, se observa que en fecha 29 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora realizó la siguiente exposición:

“…Consta en el Libelo de la Demanda mi solicitud de citación personal del ciudadano VICTOR PERERA ALVAREZ, en su doble carácter de representante legal de la demandada PROMOCIONES M-35, C.A., y de codemandado avalista de la obligación principal y de la ciudadana ZENAIDA OVIEDO, en su igual carácter de codemandada avalista; visto lo cual el Tribunal así lo ordenó en el auto de admisión de la demanda, librándose en consecuencia las correspondientes compulsas que fueron entregadas al ciudadano alguacil quien se trasladó a citar personalmente a los codemandados, encontrándose con el ciudadano VICTOR PERERA ALVAREZ, quien se negó a firmar tal como consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil cursante en autos, en cuanto a la codemandada ZENAIDA OVIEDO, nunca pudo encontrarla en su domicilio. Vistas estas actuaciones solicité a la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante diligencia cursante en autos que se trasladara al domicilio del ciudadano VICTOR PERERA ALVAREZ, y que en su doble carácter de representante legal de la demandada PROMOCIONES M-35, C.A., y en su carácter de codemandado avalista de la obligación principal, le notificara que se encontraba citado conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que cumplió a cabalidad la ciudadana secretaria del Tribunal, trasladándose y realizando la notificación legal tal como se desprende autos, el ciudadano VICTOR PERERA ALVAREZ, quedó debidamente citado en esta oportunidad, faltando entonces solo la citación de la codemandada ZENAIDA OVIEDO, quien en fecha 24 de febrero de 1.999 se dio tácitamente por citada mediante diligencia suscrita y cursante en autos donde confirió poder apud-acta a una profesional del derecho, quedando en consecuencia citados todos los codemandados comenzando en dicha fecha 24/02/99 el lapso de emplazamiento. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que ha transcurrido en su totalidad el lapso de comparecencia sin que los demandados dieran contestación a la demanda, transcurriendo igualmente el lapso de promoción de pruebas sin que promovieran alguna, por lo que estamos ante la inminente confesión ficta de la demandada. En consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de febrero de 1999 (fecha de la última citación), proceda sin dilación a sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de los demandados…” (Resaltado del Tribunal).


Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: ALESSANDRA DE FLAMMINEIS MAESTRELLI, contra “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:

“…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante, porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.

En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:
“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho.
Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.”

…Omissis…

Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”.
Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:
“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa:
Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.

Al trasladarse la ciudadana la codemandada ZENAIDA OVIEDO, plenamente identificada en autos, al otorgar un poder apud acta, y encontrarse en esa oportunidad debidamente asistida de abogado, queda comprobado que tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, se cumplió el precepto normativo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la citación tácita. Ciertamente, sobre el particular la Sala de Casación Civil ha dejado sentado que la intención del legislador al establecer este principio, fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.

Asimismo el ciudadano Víctor Jesús Perera Álvarez, se encuentra igualmente debidamente citado ya que al negarse a firmar la boleta del alguacil, la cual consta en autos y al librarse la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual dio lugar al traslado de la secretaria del Tribunal A quo, quien deja constancia de dicha actuación el referido ciudadano ha quedado citado y por ende con la obligación de contestar la demanda en los lapsos establecidos en la ley.

Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 caso: Alesandro Sergio Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194) la referida Sala estableció que “…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Subrayados y negritas de esa Sala).

Entonces, nótese que incluso en los procedimientos de intimación en los que el acto de intimación es una orden de pago, es posible considerar siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora la parte demandada se encuentra debidamente citada, a tenor de lo estatuido en el mencionado artículo 216. ASÍ SE DECLARA.

Hechas estas consideraciones previas, se corrobora de la narración de los actos que conforman el presente expediente, que adicionalmente ha quedado demostrado que la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ, en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON, incumplieron su carga principal, como era la de dar contestación a la demanda, lo cual evidencia el cumplimiento del primero de los supuestos para declarar la confesión ficta, pues una vez intimados expresa o tácitamente han debido, como carga procesal constituir abogados, contestar la demanda y oponer pruebas. En este orden de ideas, no queda lugar a dudas, que en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y como quiera que al no haber presentado pruebas capaces de enervar la pretensión de reivindicación, debe esta Sentenciadora declarar confesa a la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos VICTOR JESUS DE LA C. PERERA ALVAREZ y ZENAIDA MAGALY OVIEDO FALCON.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”. .

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:

“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).

Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”.

En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo).

Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).
Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo, por cuanto la pretensión contenida en la demanda no es contraria al orden público a la ley ni a las buenas costumbres, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Entonces, ha de entenderse, que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló: “Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.
En este sentido el tratadista EMILIO CALVO BACA en su edición Código de Procedimiento Civil comentado, respecto a los juicios ejecutivos menciona que entre los requisitos de procedencia de la Vía ejecutiva son los siguientes:
1) Obligación de pagar una cantidad.
2) Que la cantidad de pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3) Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4) Que la obligación conste en instrumento público o autentico.
5) Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Así las cosas, tomando en consideración los supuestos antes señalados para la procedencia de la acción y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada considera esta Juzgadora analizar las pruebas cursantes a los autos como instrumento fundamental de la demanda, y así es importante destacar que la norma citada supra si bien señala al documento público como fundamento en los juicios por vía ejecutiva también señala otros documentos con los cuales también sería procedente como lo sería el documento autentico y el privado reconocido; siempre que se pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. En este orden de ideas es necesario analizar si el documento consignado como fundamental de la demanda es idóneo para la procedencia de la vía ejecutiva, para lo cual este Tribunal observa:
Alegó que su representada otorgó a la empresa demandada préstamos a interés en las condiciones y términos establecidos en los documentos pagarés acompañados al libelo signadas con las letras “B” a la “M”, los cuales opuso formalmente a la demandada y a sus firmantes quienes se obligaron a pagar a su mandante sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, en moneda de curso legal en fecha 26 de junio de 1993; convino del mismo modo la demandada, que la tasa de interés inicialmente calculada se ajustaría de inmediato y sin mediar notificación alguna, a la tasa máxima de interés que fijara el Banco Central de Venezuela para ese tipo de negociación, desde la fecha de la entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón a la cual se obligó expresamente a pagar a su mandante, en la oportunidad que se lo exigiera, cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación o ajuste de intereses.
Que convino la demandada en los instrumentos señalados, en que el atraso en el cumplimiento de su obligación causaría intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos previstos fuere aplicable, hasta el pago total de lo adeudado, así como todos los gatos inclusive los de cobranza y honorarios profesionales a que hubiere lugar; que los demandados en su propio nombre y por sus propios derechos se constituyeron solidariamente en avalistas de las obligaciones adquiridas por la empresa; que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante para que el demandado le cancele las obligaciones contenidas en los pagarés, siendo infructuosas las diligencias tendentes al pago de lo adeudado, y encontrándose el préstamo líquido y exigible y de plazo vencido, procedió en nombre de su representada a demandar el cobro de bolívares correspondiente.
En efecto, en el presente caso se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que debe esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, a quien se condena a pagar las siguientes cantidades:
Primero: CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.896.796,72), por concepto de capitales representados en los pagarés los cuales se identifican de la siguiente manera:
1.- Emitido en fecha 22/09/1992 y con fecha de vencimiento el 21/12/1992 por Bs. 2.800.000,00.
2.- Emitido en fecha 22/09/1992 y con fecha de vencimiento el 22/10/1992 por Bs. 20.000.000,00.
3.- Emitido en fecha 11/11/1992 y con fecha de vencimiento el 09/02/1993 por Bs. 3.286.697,20.
4.- Emitido en fecha 03/12/1992 y con fecha de vencimiento el 02/01/1993 por Bs. 10.000.000,00.
5.- Emitido en fecha 14/01/1993 y con fecha de vencimiento el 14/04/1993 por Bs. 278.467,72.
6.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 1.228.940,00.
7.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 1.170.590,00.
8.- Emitido en fecha 02/02/1993 y con fecha de vencimiento el 04/03/1993 por Bs. 6.864.137,00.
9.- Emitido en fecha 10/03/1993 y con fecha de vencimiento el 08/06/1993 por Bs. 785.212,30.
10.- Emitido en fecha 26/03/1993 y con fecha de vencimiento el 24/04/1993 por Bs. 431.778,00.
11.- Emitido en fecha 29/04/1993 y con fecha de vencimiento el 18/07/1993 por Bs. 606.076,00.
12.- Emitido en fecha 28/05/1993 y con fecha de vencimiento el 27/06/1993 por Bs. 444.898,00.
Segundo: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 126.846.699,54), por concepto de intereses moratorios causados por los referidos pagarés, calculados desde sus respectivos vencimiento hasta la fecha de introducción de la demanda inclusive (14 de octubre de 1998).
Tercero: Los intereses moratorios contados a partir del 15 de octubre de 1998 inclusive, hasta la fecha de la sentencia dictada en el presente fallo, calculados al porcentaje anual de cada uno de los pagarés indicados.
Cuarto: Se acuerda la corrección monetaria de las sumas demandadas comprendidas desde la fecha de vencimiento de los pagarés hasta la presente fecha, lo cual deberá realizarse por experticia complementaria del fallo.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 13 de julio de 1999, la cual queda confirmada. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.47.896.796,72), por concepto de capitales representados en los pagarés supra identificados.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 126.846.699,54), por concepto de intereses moratorios causados por los referidos pagarés, calculados desde sus respectivos vencimiento hasta la fecha de introducción de la demanda inclusive (14 de octubre de 1998).
TERCERO: Los intereses moratorios contados a partir del 15 de octubre de 1998 inclusive, hasta la fecha de la sentencia dictada en el presente fallo, calculados al porcentaje anual de cada uno de los pagarés indicados.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de las sumas demandadas comprendidas desde la fecha de vencimiento de los pagarés hasta la presente fecha, lo cual deberá realizarse por experticia complementaria del fallo.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/IC/Marisol.-
Exp. N° 7533.-