REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º


PARTE RECURRENTE: Zulay de Fátima Salas Mancilla, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.827
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Nicolás García Borja, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
EXPEDIENTE: 9169.
I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Nicolás García Borja, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, pretende se anule auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2011).

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, se le dio entrada al escrito consignado por el apoderado judicial ya mencionado ut supra, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias a que hubiere lugar y luego del vencimiento de estos, la fijación de cinco (05) días de despacho más, para el dictamen de la sentencia correspondiente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, registrándose en el libro de entrada de causas bajo el Nº 9169.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alegó en su escrito, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), emitió auto mediante el cual le negó la solicitud de reposición, al estado de notificación, ya que según lo alegado no fue practicada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; procediendo la parte demandada a apelar de dicho auto en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso.

Seguidamente vista la apelación, el tribunal de la causa, mediante auto proferido en fecha treinta (30) de marzo de 2011, negó la apelación, y en consecuencia, la parte procedió a recurrir de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el siete (07) de abril de dos mil once (2011), fundamentándose en que tal apelación debió ser escuchada.

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así…”.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476 explica que: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo...".

En el mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449, sostiene que el recurso de hecho "es la garantía procesal del recurso de apelación".

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el Recurso de hecho, es llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, y está constituida como la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el precitado artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: 1.- que se ordene oír la apelación denegada, o 2.- que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Aunado a ello, veamos que los subsiguientes artículos prevén lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

”Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

De las normas transcritas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, mediante el cual se le dio entrada al recurso, se le concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo, evidenciándose que éste no dio cumplimiento a dicha obligación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del A quo, a los fines de la resolución del recurso, señaló en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 lo siguiente, expediente N° 2002-000217:

“…se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.

Visto lo dicho por la decisión anterior, siendo congruente con lo dispuesto por jurisprudencia reiterada establecida en sentencia Nº 341 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-358 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), la cual expresa:

“(…) al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación mas importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación (subrayado y resaltado de este tribunal) (…)".


Hechas las anteriores consideraciones, en aplicación al caso que nos ocupa concatenado al principio dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, debe dejar sentado quien sentencia que no les dable suplir la negligencia del recurrente de hecho al no cumplir con la carga procesal de consignar las copias conducentes, lo cual equivale a no haber cumplido diligentemente con sus deberes procesales y por tanto no puede beneficiarse con su propia inactividad. En consecuencia, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible el presente recurso hecho. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del demandado en el juicio principal, en contra el auto emitida en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.

EL SECRETARIO ACC;


ILICH CIRA DE ARMAS

En esta misma fecha, siendo las diez (10: a.m.) de la mañana y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC;


ILICH CIRA DE ARMAS