REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-005295

PARTE: ACTORA: SONIA MARGARITA ARIAS LÓPEZ: venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°. 14.645.745.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.564.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I, bajo el Nº 13, Tomo 91-A, en fecha 28/11/1991, Expediente Nº 66.094, de la Circunscripción del Municipio Libertador, Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NARKY NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.765.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 11 de Abril de 2007, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, desempeñando el cargo de Asistente Técnico, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.337,00, equivalente a un salario diario de Bs. 44,57, devengando asimismo, todos los beneficios establecidos en la LOT., hasta el día 15 de febrero de 2008, fecha en la cual renunció por motivos personales; es el caso que en fecha 12/09/2007, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., mi representada, sufrió caída por la escaleras, cayendo sobre dos manos y rodilla. Presentando dolor en ambas rodillas pero continuó laborando. Que siendo las 4:30 p.m., de esenismo día, subió ae container una muchacha quien era la Inspectora de Seguridad de la zona quien resugirió que fuera al servicio médico, (…), en fecha 13 de Septiembre de 2007, siendo las 9:00a.m., mi representada acudió al servicio médico, por presentar dolor en rodilla derecha y levemente rodilla izquierda, como consecuencia de la caída por escalera, quien realizó una evaluación física y le mandó un tratamiento, según hoja evolución, de fecha 13/09/07; mi representado acudió ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), organismo ante el cual planteó su reclamación, en fecha 19 de septiembre de 2007, para que el mismo determinara si lo ocurrido, era un accidente laboral, (…); en fecha 27 de marzo d 2009, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), se apersonó en la empresa demandada, a los fines de realizar la investigación de Accidente, (…); En fecha 30 de marzo de 2009, (…), el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), a los fines de realizar informe Complementario de Investigación de Accidente de mi representada, luego de la revisión de los documentos consignados por la trabajadora, los consignados por la empresa, (…), reposan los documentos referentes a la investigación de accidente de la trabajadora, se puede concluir que el accidente sufrido por esta trabajadora, cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (LOPCYMAT), por tanto se califica el mismo como Accidente de Trabajo, determinando la fecha de ocurrencia el día Miércoles 12/09/2007, ya que la trabajadora asistió al servicio médico al día siguiente del hecho; en fecha 10 de noviembre de 2009 la medico II Especialista Salud Ocupacional I, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), (…), efectuó la certificación del Accidente de Trabajo, (…); en fecha 10 de Septiembre de 2010, mediante oficio dirigido a mi representada, por la doctora Fátima Petit, en su carácter de Directora de la DIRESAT Capital y Vargas, informó lo correspondiente al cálculo de Indemnización originado por el Accidente Laboral, (…); la conducta imprudente, omisiva y negligente desarrollada por parte de la demandada, se subsume incuestionablemente en la flagrante contravención de las normas jurídicas que se señalan: Artículos 86, 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 40, 56, 53, 73, 80, 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); del Daño Moral: Conforme al Principio General de la Responsabilidad Civil por el hecho ilícito, de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos jurídicos esgrimidos anteriormente, se desprende que el daño que sufrió y que sigue sufriendo la ciudadana demandante, fue ocasionado pro hechos ilícitos imputables a la empresa, por su negligencia, imprudencia e inobservancia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de Accidentes y Seguridad Industrial, (…); tanto la doctrina como la jurisdicción han sido uniformes al señalar que materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, (…); el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, (…); La Teoría de la Responsabilidad Objetiva, nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, (…); Daño Emergente: Viene a ser el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole, (…); surge en este caso, si consideramos primero que la trabajadora ingresó sana a la sociedad mercantil, que hoy debe asumir el daño causado a la trabajadora, ya que desde que ocurrió este accidente de trabajo, sus familiares han tenido que cargar con gastos económicos; siendo que el accidente de trabajo, ocurre en el sitio de trabajo y con ocasión al trabajo y que además existe el hecho ilícito de que el patrón incumplió normas de seguridad industrial, (…), y que está evidenciado, que el patrono debió notificar de los riesgos a los cuales estaba sometido al trabajadora, (…); siendo así, se ha estimado el Daño Emergente en la cantidad de Bs. 100.000,00; desde el momento mismo en que la trabajadora sufrió el accidente del tarbajo, persona sana, apta para el trabajo, 26 años cuando ocurre este accidente laboral, (…), quien ha venido padeciendo los riesgos de privacidad y gastos médicos no es que la empresa pueda obtener las ganancias o el lucro del negocio productivo y la trabajadora se quede asumiendo los riesgos de la relación del trabajo, lo cual si nos centramos en la Responsabilidad Objetiva, haya o no culpa del patrono, éste siempre asumirá el riesgo, (…); determinamos el Lucro Cesante de acuerdo al cálculo prudencial de acuerdo al salario mensual actual devengado por la trabajadora y de acuerdo al promedio de vida de un venezolano que es de 75 años, (…), total de Lucro Cesante Bs. 786.156,00, (…), demando a la Sociedad Mercantil , (…), para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) Bsf, 46.975,50 por concepto de Indemnización por discapacidad parcial permanente, equivalente a 1095 días, tal como lo señálale art. 130 de la LOPCYMAT en su numeral 4°; 2) La cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral y Dolor Interno, (…); 3) La cantidad de Bs. 100.000,00. Monto estimado por Daño Emergente; 4) Bs. 786.156,00 por Lucro Cesante; para un total demandado de Bs. 1.083.131,50; asimismo, a mi representada le quedaron a deber los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales por renuncia, (…): Fecha de Ingreso: 11 de abril de 2007; Fecha de Egreso: 15 de febrero de 2008; tiempo de servicio: 10 meses y 04 días; conceptos demandados: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., 50 días Bs. 4.159,40; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 328,18; 3) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado Bs. 3.389,93; 4) Utilidades fraccionadas 2007 85 días Bs. 3.658,97 y 2008, 88 días, Bs. 947,03; 5) salarios no cancelados desde el día 24/10/2008 cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción desde febrero de 08, hasta diciembre de 2008, Bs. 14.036,40; 6) salarios no cancelados desde el día 01/01/2009 cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción desde enero de 09, hasta diciembre de 2009, Bs. 16.041,60; 7) salarios no cancelados desde el día 01/01/2009 hasta el 06/11/2009 cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 13.368,00; total demandado por prestaciones sociales Bs. 55.929,50, (…), total general demandado por todos los conceptos Bs. 1.139.061,00, …”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 151 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar en primer lugar sus medios probatorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, Contrato de Trabajo por Obra Determinada-Empleados, con fecha de inicio desde el 13 de abril de 2007, y terminará una vez que la contratante haya finalizado los trabajos para cuya ejecución fueron requeridos, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, copia de carta renuncia de fecha 15 de febrero de 2008, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, documental denominada planilla de Notificación de Riesgo, de fecha 17/04/2007, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, en copia Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F” y “G”,, Documental denominada Demostrativo de Vacaciones 20097-2008, y de Utilidades año 2007, respectivamente, de fecha 21 de Diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007, con un periodo de disfrute del 24/12/2007 al 04/01/2008 , y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias marcadas “H”, “I” y “J”, Registro de Asegurado, Participación del Retiro del Trabajador y Constancia de Trabajo para el IVSS., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “K”, Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción del periodo 2007-2009, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió la prueba de experticia y por cuanto la misma fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-
Alegó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha determinación de la relación laboral (15/02/2008) y fecha en que cobró sus prestaciones sociales y demás derechos (13-03-2008), hasta eles de noviembre de 2010 fecha en que la demandada fue notificada del reclamo, transcurrió más de un año, (2 años y 09 meses), lo que esta vencido el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la LOT.- En cuanto a la presente prueba, se deja constancia que este toca materia de fondo y este Juzgado deja constancia que se analizada en el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, copias certificadas del Expediente Administrativo sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, Constancia de Trabajo de fecha 07/03/2008, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LAILEN Y. BATISTA y FATIMA PETIT, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia de que analizar en este punto.- Y ASPÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción, considera prudente analizar en primer lugar si es procedente o no la defensa perentoria antes señalada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, decidido lo anterior, se observa que el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma

“...Alegó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha determinación de la relación laboral (15/02/2008) y fecha en que cobró sus prestaciones sociales y demás derechos (13-03-2008), hasta eles de noviembre de 2010 fecha en que la demandada fue notificada del reclamo, transcurrió más de un año, (2 años y 09 meses), lo que esta vencido el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la LOT…”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público.-
Al respecto, esta Sentenciadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, a los reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la demanda se introdujo en fecha 01 de Noviembre de 2010, y la relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 2008, es decir, Dos (02) años y nueve (09) meses de haber culminado la prestación de servicio, es decir, fuera del lapso legal establecido supra, y al no constar en autos ninguna actuación, acto procesal o administrativo capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar improcedente los conceptos demandados por diferencias sobre Prestaciones Sociales, y así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, decidido lo anterior y en cuanto a los demás conceptos demandados, a saber, daño moral, Lucro Cesante entre otros, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, en cuanto al accidente laboral sufrido pro la demandante, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho o no.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes montos y conceptos: 1) Bsf, 46.975,50 por concepto de Indemnización por discapacidad parcial permanente, equivalente a 1095 días, tal como lo señálale art. 130 de la LOPCYMAT en su numeral 4°; 2) La cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral y Dolor Interno; 3) La cantidad de Bs. 100.000,00. Monto estimado por Daño Emergente; 4) Bs. 786.156,00 por Lucro Cesante; para un total demandado de Bs. 1.083.131,50.-

De tal manera, esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en autos, cabe destacar en casos análogos, lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, la cual estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (Resaltado del Tribunal).-
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. .
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsión al ser el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.
“….debe indicarse que la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo)”.-
Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:
1) El actor reclama la (…), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el “Literal Tercero”, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

De manera que, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

En cuanto a lo demandado por concepto de indemnización por accidente de trabajo, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, (…), ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador (…).-

Por lo que esta Juzgadora aplicando estrictamente a lo antes planteados, determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar al accionante, conforme al Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, (INPSASEL) el cual cálculo esta indemnización por la cantidad de Bs. 46.975,50, la cual se ordena a la demandada a cancelar el referido monto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por DAÑO MORAL, y como quedó debidamente establecido por los criterios patrios, a saber, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, y por haber quedado el Accidente Laboral en la empresa, y como quedó establecido que es el Juez quien tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar la misma, determina que dado los informes de INPSASEL, y probado como esta el accidente laboral, determina que por daño moral la demandada debe responder con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar al trabajador.-Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al lucro cesante demandado estimado en Bs. 786.156,00, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Social en sentencia No. 253 del 1 de marzo de 2007, (William Antonio Oliveros Gómez contra Pride Internacional, C. A.), reiterando lo señalado en la sentencia No. 505 del 17 de mayo de 2005 (Álvaro Avella Camargo contra Costa Norte Construcciones, C.A.), estableció lo siguiente:

“.…(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados…”.

En este caso, como quedó establecido esta probado mediante documental que cursa en autos, que la ciudadana demandante, sufrió un accidente laboral, cuya causa directa son las establecidas en el Informe cursante en las copias certificadas promovidas por la parte actora, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INSAPSEL), que el accidente se produjo por haber escalera inadecuadamente protegida a resguardada, zona d pasos, escalara o acceso inseguros, falta de calzado de seguridad, entre otras.-

De tal manera, determina esta Juzgadora que con las documentales que rielan a los folios 124 al 128 marcada “D”, denominada notificación de riesgos de fecha 17 de abril de 2007, se demuestra que se le notificó a la trabajadora cuales serían los riesgos asociados con la actividad laboral, es decir, que el patrono informó al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto, no obstante, según el informe de investigación del Accidente de Inpsasel, declaró Inexistencia de notificación de riesgo, falta de información al trabajador, entre otros, y no recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la demandada con el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3ª de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la notificación de riesgos firmada por la trabajadora, solo se mencionan tipos de accidente y no contempla accidente con escaleras, contraviniendo los artículos 53 numeral 1º y 56 numeral 1º y 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con lo anterior se configura la relación de causalidad, no obstante, con respecto a la culpa materializada en la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte del patrono para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que conllevarían a acreditar el hecho ilícito, pero no fue demostrada por la accionante, el nexo causal de la enfermedad por la demandada de manera que es improcedente acordar el lucro cesante demandado. Así se declara

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora determina que la presente decisión se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A., en cuanto al cobro de diferencias sobre prestaciones sociales.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA ARIAS LOPEZ, contra la demandada, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actora los siguientes monto y conceptos: 1) Bs. 46.975,50 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por Indemnización de Accidente Laboral; 2) Daño moral la cantidad de Bs. 40.000,00, todo conforme a todo lo antes expuestos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de Enero de 2011, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Dieciocho (18) día del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO