REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 004464.-

PARTE: ACTORA: JOSÉ HILARIO VILLAREAL LOBO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 10.713.848.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALFONSO MEJIAS NARVAEZ, SIMÓN DELGADO CARVAJAL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.636 y 22.595.-

PARTES DEMANDADAS: CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L., inscrita ante la oficina de Registro Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en feca 22-01-1986, bajo el número 59, tomo 10-A-Pro. Rif. J-00223441-5. INVERSIONES ARMAS Y PADRÓN, C.A., Inscrita ante la oficina de Registro MERCANTIL Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-09-1992, bajo el número 58, tomo 133-A-Pro. JUAN PADRON CASTAÑEDA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 6.149.512 y ANDRÉS ARMAS ACOSTA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.824.141.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MARIN y JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nªs. 69.827 y 59.842.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 19 de marzo de 2000, empecé a prestar servicios personales remunerado, permanente e ininterrumpido en el cargo de AUXILIAR DE BARRA, para la Sociedad Mercantil, El Carretón Venta de Parrilla y Pollos en Brasa, S.R.L. En fecha 18 de mayo de 2010, el trabajador termino su relación laboral, renunciando voluntariamente al cargo, antes mencionado, que venia desempeñando en la empresa citada, trabajando preaviso legalmente establecido, en consecuencia, el trabajador laboró en dicho cargo, 10 años, 01 mes y 29 días. El trabajador cumplía una jordana diurna de martes a domingo, con un día de descanso, que era el lunes, cumpliendo el siguiente horario, de martes a domingo, de 9:00am a 6:00pm;. Sumando un total de 54 horas trabajadas en la semana, siendo las establecidas en el artículo 195 LOT, 44 horas por semana, sumando un total de horas extras de 10 por cada semana. A partir del año 2009 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, 18-05-2010, el trabajador laboró en el siguiente horario, de martes a domingo, de 8:00am a 5:00pm, sumando por semana 54 horas trabajadas, siendo lo establecido por el artículo 195 de la LOT, 44 horas por semana, sumando un toral de horas extras por cada semana de 10 horas, en consecuencia el patrono debe al trabajador el mencionado concepto y sus respectivos intereses moratorios, en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El trabajador percibía un salario mixto, que equivalía a un salario fijo, mas, un salario variable (propina + servicio, del 10% sobre el consumo); todo ello virtud del artículo 134 de la LOT., en concordancia el numeral 1 del artículo 21 y numeral 5 del artículo 89 de la CRBV. El empleador no le pagó al trabajador el servicio del 10% sobre el consumo durante la relación laboral, solo, le pago el salario fijo, en tal virtud el empleador le adeuda el mencionado concepto laboral, más sus respectivos intereses de mora causados. El último salario devengado por el trabajador en el mes de abril de 2010, fue de Bs. 2.163,16; siendo un salario diario de Bs. 72,11. El empleador durante la relación laboral, siempre le pago en dinero en efectivo y en ningún momento le informó al trabajador, por escrito, discriminadamente y al menos un vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; tampoco le entregó información, por escrito, por concepto de pago de vacaciones y utilidades. El trabajador durante la relación laboral trabajo los días domingos, en consecuencia tiene derecho al cobro del recargo del 50% sobre dicho día, en virtud a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el artículo 154 de la LOT. Dicho recargo se debe pagar en base al promedio del último salario. El trabajador durante la relación laboral trabajo los días feriados tipificados en la LOT, en consecuencia tiene derecho al cobro de los mencionados días, dichos días se deben pagar en base al promedio del último salario. Cabe destacar que el empleador no labora los días 1° de enero, jueves y viernes santos y 25 de diciembre, en tal virtud, dichos días el trabajador no los está cobrando. En cuanto a las vacaciones, el empleador al pagar este concepto laboral, solo lo hizo sobre el salario básico, sin tomar en consideración los demás conceptos salariales: propinas recibidas de los clientes, como tampoco, el servicio del 10% sobre el consumo, el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, los días feriados trabajados y las horas extraordinarias trabajadas porque en ningún momento los pagó, por lo tanto se me adeuda una diferencia en el pago de las vacaciones desde el 19-03-2000 hasta el 19-03-2009. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y pendientes de pago correspondiente al periodo 19-03-2009 hasta el 19-03-2010, el empleador a la fecha le debe al trabajador este concepto. De igual forma las vacaciones fraccionadas pendientes de pago correspondiente al periodo 19-03-2010 hasta el 19-04-2010, el empleador, a la fecha, le debe al trabajador este concepto. El empleador le adeuda de igual manera al trabajador diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los años 2000 al 2009. En consecuencia pasamos a exponer los montos adeudados al trabajador: por servicio del 10% sobre el consumo, se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 10.611,48; por intereses de mora sobre el servicio de 10% del consumo, la cantidad de Bs. 6.576,52; por el 50% de recargo sobre domingos trabajador y no pagados, la cantidad de Bs. 14.607,59; por días feriados trabajados y no pagados durante la relación laboral, del 19-03-2000 hasta el 18-05-2010, la cantidad de Bs. 4.533,90, por horas extraordinarias trabajadas y no pagadas durante la relación laboral, del 19-03-2000 hasta el 18-05-2010, la cantidad de 12.208,80; por diferencia en el pago de las vacaciones desde el 19-03-2000 hasta el 19-03-2009, la cantidad de Bs. 5.014,12; por vacaciones no disfrutadas y pendientes de pago correspondiente al período 19-03-2010, la cantidad de Bs. 3.978,00; por vacaciones fraccionadas pendientes de pago correspondiente al periodo 19-03-2010 hasta el 19-04-2010, la cantidad de Bs. 356,60; por diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los años 2000 hasta el 2009, la cantidad de Bs. 10.322,00; por utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-2010 al 30-04-2010, la cantidad de Bs. 474,80; por prestación de antigüedad correspondiente al período 19-03-2000 hasta el 18-05-2010, la cantidad de Bs. 17.032,19; por intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al período 19-03-2000 hasta el 18-05-2010, la cantidad de Bs. 9.637,62; por intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 19-05-2010 al 20-09-2010, la cantidad de Bs. 4.892,60.
Tal como se expreso supra, el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil, El Carretón venta de parrilla y pollos en brasa, S.R.L., en fecha 19-03-2000, sin embargo, el empleador aseguró al trabajador, en el seguro social obligatorio, en fecha 01-06-2005, es decir, después de 5 años, 2 meses y 12 días; es por esto, que en nombre de nuestro representado, solicitamos que el Tribunal ordene al empleador la realización de los correctivos pertinentes ante el órgano competente, ya que con esta omisión el trabajador ha dejado de cotizar 264 semanas, lo que representa un 35% del total de cotizaciones para tener derecho a la pensión de jubilación. En conclusión se le adeudan al trabajador la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 100.246,22)...”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

“…Acudo ante este Tribunal a los fines de contestar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HILARIO VILLARREAL LOBO en contra de mi representada de la siguiente manera: Acepto que el demandante fue contratado en fecha 19-03-2000, para ocupar el cargo de ayudante de cocina, hasta el 18-05-2010, cuando de forma unilateral y voluntaria manifestó por medio de una carta de renuncia su deseo de culminar la relación laboral.
Negamos, rechazamos y contradecimos, lo alegado por el demandante en el correspondiente libelo de la demanda los siguientes puntos:
Que el trabajador desempeñara el cargo de auxiliar de barra, ya que como se expresa en el punto anterior, el trabajador prestaba sus servicios como ayudante en el área de cocina o desempeñando otras actividades como fuera requerida su colaboración en las mismas, el trabajador en ningún momento se desempeño en la barra o como mesonero; que el trabajador percibiera propinas o comisiones por las ventas como lo seria el servicio del 10% sobre el consumo, en virtud de que el cargo desempeñado por el referido trabajador no comprendían dichos conceptos. Que el trabajador prestaba servicio en un horario de martes a domingo, y por tanto que se le adeuden horas extraordinarias y supuestos días feriados trabajados y no pagados. Que se le adeuden al trabajador DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2000 HASTA 2010, VACACIONES PERIODO 2009/2010 Y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010, dado que no fueron tomados en cuenta los adelantos dados por la empresa al trabajador por esos conceptos, además el salario utilizado no corresponde al que realmente devengaba el trabajador. Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al trabajador los montos señalados en el escrito libelar por concepto de Prestación de Antigüedad de 19-03-2010 al 18-05-2010, ya que los montos calculados no fueron basados en el salario real devengado por el trabajador, y además no fueron considerados los adelantos de prestaciones sociales. Negamos que a la parte actora se le adeuden los siguientes conceptos, antigüedad acumulada 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.
Otro punto que negamos es el cálculo de intereses sobre conceptos demandados y presentados por la parte actora en su libelo de la demandada, ya que son incorrectos, al no considerar los adelantos periódicos realizados al trabajador por estos conceptos (…)”

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en ambas partes, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, manifestando que el trabajador no tenia el cargo que manifiesta en su escrito libelar, sino uno diferente, además manifestó en su escrito de contestación que el salario que el actor percibía y explano en el libelo de la demanda no era el correcto, indicando el salario correcto que devengaba el trabajador, trayendo nuevos hechos. Asimismo la parte actora reclama conceptos extraordinarios, esta carga a tiene el accionante.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales marcadas con la letra “A”, recibos de pagos de sueldo mensual, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo y abril de 2010, total de recibos (08); estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se les otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, originales de recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales realizados en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, total de recibos (07); estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se les otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, originales de recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2008 y 2009, total de recibos (06); estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se les otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGDALYS EMELINA GONZALEZ, JOSÉ EPÍMENES MOLINA ARCINIEGAS, GREGORIO QUINTERO LIMA y GERMAN RUJANO ROJAS, los cuales no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que se deja constancia que no hay materia en que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió e invoco el principio de la comunidad de las pruebas, en consecuencia, esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, copias simples del acta constitutiva e inventario de bienes aportados por los accionistas, de la sociedad mercantil EL CARRETÓN, C.A ); y dada su naturaleza y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, copias simples del acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de socios, de la sociedad mercantil, EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L.; y dada su naturaleza y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Promovió documentales marcadas con la letra “D”, copias simples del acta constitutiva y estatutos sociales, de la sociedad mercantil INVERSIONES ARMAS Y PADRÓN, C.A.; y dada su naturaleza y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E1” hasta la “E5”, facturas, emitidas por la sociedad mercantil EL CARRETÓN VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L., total de facturas (05); estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le oponen y haber sido desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no se le otorgan valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió documental marcada con la letra “F”, original de la cuenta individual, emitida por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, impresa en fecha 15-04-2010, por vía electrónica; estos por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen y haber sido atacados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió documental marcada con la letra “G”, original de constancia de trabajo de fecha 15 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Juan Padrón, propietario de la sociedad mercantil EL CARRETÓN VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, S.R.L., esta prueba fue atacada por la parte demandada su oportunidad legal correspondiente y no siendo utilizados los medios idóneos para salvaguardar veracidad de la documental, por parte de la actora, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Promovió documental marcada con la letra “H”, original de la carta de renuncia, de fecha 18 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano José Hilario Villarreal Lobo, estos por estar debidamente suscrito por la parte actora, y con firma de recibido por la demandada, y no habiendo sida atacada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las Pruebas de Informes, para el IVSS, SENIAT y para la empresa IMPRSORA TRANSANDINA S.A., por cuanto se observa que la parte actora desistió de las mismas en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se deja constancia de que no hay materia que analizar en este punto. ASÍ DE DECLARA.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VÁSQUEZ y EGIDIO PADRÓN; los cuales no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, por lo que se deja constancia que no hay materia en que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Invoco el principio de la interpretación favorable invocado por la parte actora este, no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir Observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandado alego que empezó a prestar servicios en fecha 19 de marzo de 2000, de forma personal, remunerado, permanente e ininterrumpido en el cargo de AUXILIAR DE BARRA, para la Sociedad Mercantil, El Carretón Venta de Parrilla y Pollos en Brasa, S.R.L Que en fecha 18 de mayo de 2010, el trabajador termino su relación laboral, renunciando voluntariamente al cargo, antes mencionado, que venia desempeñando en la empresa citada, trabajando el preaviso legalmente establecido. Que el trabajador laboró en dicho cargo, 10 años, 01 mes y 29 días. Que trabajador percibía un salario mixto, que equivalía a un salario fijo, mas, un salario variable (propina + servicio, del 10% sobre el consumo), el último salario devengado por el trabajador en el mes de abril de 2010, fue de Bs. 2.163,16; siendo un salario diario de Bs. 72,11. Que se le adeudan por prestaciones sociales y otros conceptos, un total de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 100.246,22).

Por su parte la demandada acepto que el demandante fue contratado en fecha 19-03-2000, pero para ocupar el cargo de AYUDANTE DE COCINA, hasta el 18-05-2010, cuando de forma unilateral y voluntaria manifestó por medio de una carta de renuncia su deseo de culminar la relación laboral. De igual forma negó que el trabajador desempeñara el cargo de auxiliar de barra; que el trabajador percibiera propinas o comisiones por las ventas como lo seria el servicio del 10% sobre el consumo, que el trabajador prestaba servicio en un horario de martes a domingo, y por tanto que se le adeuden horas extraordinarias y supuestos días feriados trabajados y no pagados. Que se le adeuden al trabajador DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES 2000 HASTA 2010, VACACIONES PERIODO 2009/2010 Y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010, que el salario utilizado para los cálculos de los conceptos no corresponde al que realmente devengaba el trabajador. Que se le adeuden al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de 19-03-2010 al 18-05-2010. Que a la parte actora se le adeuden los siguientes conceptos, antigüedad acumulada 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.

De tal manera, esta Juzgadora conforme a todo lo debatido en la secuela del presente juicio, y del análisis del acervo probatorio, determina que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, conforme a lo demandada y debatido en la secuela del presente juicio, considera esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor por cuanto, no aportó elementos probatorios capaz de probar que cumplió con el pago total de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que conforme a lo demandado, en primer lugar cabe destacar criterio sentado y reiterado por sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, en un caso en contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.-
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.-
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo…”.-

De manera que conforme al criterio antes transcrito, esta sentenciadora pasa analizar los conceptos demandados de la siguiente manera:

En cuanto al concepto de 10% sobre el consumo, el trabajador promovió las documentales marcadas con las letras desde la “E1” hasta la “E5”, estas documentales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora observo que al no probar el trabajador que era beneficiario de ese concepto resulta forzoso condenar el pago del mismo, por tal motivo se considera improcedente. En lo que respecta a los intereses de mora sobre el pago del concepto de servicio sobre el 10% de consumo, por no haber sido probado plenamente que el trabajador era beneficiario del referido concepto, resulta improcedente el reclamo del mismo. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al reclamo sobre los conceptos de, 50% de recargo por domingos trabajados y no pagados, días feriados trabajados y no pagados, así como horas extraordinarias trabajadas y no pagadas durante la relación laboral, la carga probatoria recae sobre la parte actora, y por no resultar plenamente probados en autos, resulta improcedente el reclamo de este concepto. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al pago de diferencia en el pago de las vacaciones desde el 19-03-2000 hasta el 19-03-2009, por no ser el trabajador beneficiario del concepto de 10% sobre el consumo, ni sobre el 50% de recargo sobre los domingos, los días feriados y las horas extraordinarias, mal podría otorgar esta Juzgadora el pago de las diferencias de las vacaciones del periodo 19-03-2000 al 19-03-2009. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al reclamo de las vacaciones no disfrutadas y pendientes de pago correspondiente al periodo 19-03-2009 hasta el 19-03-2010, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, esta logro probar por medio de las documentales marcadas con la letra “C” que el trabajador recibió el pago y el disfrute de las vacaciones del periodo 2008/2009; en cuanto al periodo 2009/2010 la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de esa obligación, por lo tanto resulta condenada al pago de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, pendiente de pago correspondiente al periodo 19-03-2010 hasta el 19-04-2010, por no resultar probado el pago de las mismas en los autos que conforman el presente expediente se condena a la parte demandada al pago de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a las diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los años 2000 hasta el 2009, la carga probatoria recaía sobre la parte actora porque la diferencia en las utilidades la genera, los conceptos extraordinarios que solicita la parte actora, (del 10% sobre el consumo, el recargo del 50% de recargo sobre los domingos, los días feriados y las horas extraordinarias), conceptos que no logro probar en los autos del expediente, por lo tanto resulta improcedente el reclamo de este concepto. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la Utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-2010 al 30-04-2009, la carga de probar recae sobre la parte demandada, y como no resultar en los autos del expediente prueba alguna de haber cancelado el mencionado concepto se condena a la demandada al pago del mismo. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondientes al periodo 19-03-2000 hasta el 18-05-2010, la carga probatoria recae sobre la parte demandada. La misma promovió en las documentales marcadas con la letra “B” recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales, haber cancelados adelantos en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, los mismo se tomaran como adelantos sobre las prestaciones sociales, por lo que del cálculo final se ordena restar estos adelantos ya identificados. ASÍ SE DECLARÁ.-

En cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 19-05-2010 al 20-09-2010, la carga probatoria recae sobre la parte demandada y dado que la misma no logro probar en autos, que no se generaron intereses sobre las prestaciones sociales a favor del demandado, se condena al pago de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros: Fecha de ingreso 19-03-2000 y egresó 18-05-2010, antigüedad 10 años, 01 mes y 29 días, se tomaran los conceptos y montos señalados en los recibos de pago cursantes en autos como salario básico, determinará el salario integral devengado por el actor, y recalculará todas las prestaciones sociales, y le restará la antigüedad ya cobrado por el demandante, a los años señalados en la motiva de este fallo, igualmente revisará los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso hasta la de egresó, señaladas supra, a fin de determinar los salario de los años no probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, JOSE HILARIO VILLARREAL LOBO en contra la demandada, CARRETON VENTA DE PARRILLAS Y POLLO EN BRASA S.R.L., INVERSIONES ARMAS Y PADRON, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA, y ANDRÉS ARMAS ACOSTA, no negada por la demandada.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18/05/2010, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 13/10/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO