REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010-004836.-

PARTE: ACTORA: RUTH DAYANA GONZALEZ SANCHEZ FLORES, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.16.384. 357.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.492

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT TECNI AIRE RODELBECA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/03/1981, bajo el N° 116 Tomo 16-A Sdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.032-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOSCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 17 de Septiembre de 2007, mi representada inició relación laboral con la empresa, desempeñándose como cajera y posteriormente paso a ocupar el cargo de encargada del restaurante, siendo su función la de Supervisar y controlar al personal del restaurante, igualmente controlar el funcionamiento de las maquinas freidoras entre otras funciones asignadas por el patrono. Su horario estaba comprendido de lunes a domingo; desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del siguiente día, con un día libre semanal. Devengando un salario semanal de Bs. 1000,00, para un salario mensual de Bs. 4.285,80, salario esta que devengaba al momento de su despido injustificado; en fecha 17 de Junio de 2010, el Jefe inmediato procede a notificarle que estaba despedida. En vista de esta situación acudió ante los Órganos Competentes del Trabajo y procedió a solicitar el procedimiento de reenganche y salarios caídos, alegando el Decreto de inamovilidad laboral vigente en fecha 18 de junio de 2010, (…), comparecieron ambas partes y la representación judicial del patrono manifestó que no fue despedida por la empresa, por lo que solicitó que esta, se reintegre a sus labores en las mismas condiciones que se encontraba y el mismo salario. Igualmente se acordó que la trabajadora se reincorporara al trabajo el día 24/07/2010, en el horario de 7:00 pm, hasta las 3:00 am; llegado el día 24/07/2010, la trabajadora hizo acto de presencia en la sede de la empresa a las 7:00 p.m., tal y como se había acordado, (…), le giró instrucciones de que no hiciera nada; (…), que se limitara a cumplir el horario hasta las 3:00 a.m., pero que no hiciera nada; luego de ese episodio y concluido el día de trabajo, regresó el día siguiente el domingo 25/07/2010, a cumplir con su labor , pero en esta oportunidad el patrono le informó que se retirara que no deseaba continuar trabajando con ella, que estaba despedida; la fecha del despido definitivo fue en fecha 25/07/2010; por lo que se procede a demandar para que cancele todos los derechos laborales e indemnizaciones de Ley, que le corresponde por haberla despedido injustificada; al momento de ser despedida injustificadamente tenía un salario mensual de Bs. 4.285,80; se debe denunciar que la empresa omitió durante toda la relación laboral cancelar a la trabajadora los conceptos que por el tipo de horario y días laborados al mes le correspondían, tales como: Bono Nocturno y Días Domingos Trabajados. Tal omisión conlleva a calcular el verdadero salario que debía devengar resulta la cantidad de Bs. 7.000,14, compuesto así: Salario Mensual Bs. 4.285,80 +Bono Nocturno (30%) = Bs. 1.285,74 + Domingos trabajados no Cancelados (4 domingos en el mes) = Bs. 1.428,60 = Salario mensual de Bs. 7.000,14, y un salario diario de Bs. 233,34; salario integral Bs. 7.403,42; forma: Bs. 7.000,14 salario mensual + Bs. 107,15 alícuota del Bono vacacional + Bs. 296,14alícuota de utilidades, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.403,42 salario integral mensual y diario Integral Bs. 246,78 (…); me adeuda por haberme despedido injustificadamente un monto de Bs. 130..784,38, desglosado de la siguiente manera: Conceptos: 1) Bono Nocturno Bs. 20.761,95; 2) Domingos trabajados y no cancelados Bs. 23.068,83; 3) Vacaciones (año 2007-2008) 15 días X Bs. 223,34 = Bs. 3.500,01; 4) Vacaciones (año 2008-2009) 16 días x Bs. 233,34 = 3.733,44; 5) Vacaciones fracción (año 2009-2010) 14,16 días x Bs. 233,34 = Bs. 3.304,09; 6) Bono Vacacional (año 2007-2008) 7 días x Bs. 233,34 = Bs. 1.633,38; 7) Bono Vacacional (año 2008-2009) 8 días x Bs. 233,34 = Bs. 1.866,72; 8) Bono Vacacional (año 2009-2010) 7,5 días x Bs. 233,34 = Bs. 1.750,05; 9) Utilidades (año 2010) 12,5 días x Bs. 246,78 S.I. = Bs. 3.084,75; 10) Antigüedad acumulada Bs. 22.245,82; 11) Prestación de antigüedad parágrafo “c” art. 108 LOT (15 días) x Bs. 246,78 = Bs. 3.701,71; 12) Días adicionales art. 108 LOT., Bs. 493,56; 13) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.623,52; 14) Indemnización por Despido injustificado art. 125 LOT, 90 días x Bs. 246,78 = Bs. 22.210,02; 15) Indemnización sustitutiva por Despido injustificado art. 125 LOT, 60 días x Bs. 246,78 = Bs. 14.806,08; para un total de BS. 130.784,38, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que fue ella la que no volvió a su puesto de trabajo , y no fue probada mediante la unidad de supervisión la supuesta no incomparecencia, por lo que no tiene fundamento tal afirmación; niego que el cargo que ostentara la trabajadora fuera de encargada, sino despachadora de alimento, lo cual se prueba con el contrato de trabajo y los recibos de pago; niego que el salario que ostentara la trabajadora fuera de Bs. 4.285,80, ya que según los recibos de pago, su salario era de Bs. 1.200,00, (…); niego que le horario haya sido superior a 8 horas diarias, siendo este de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., por lo que nunca trabajo horas extras, se le proporciona la cena, ya que el lugar de trabajo es un restaurant y para ello se le deba una hora de descanso; niego que se le deba el 30% correspondiente al bono nocturno, ya que en los recibos de pago, esta reflejado dicho pago; niego se le adeude domingos y días feriados, ya que nunca los trabajó y cursa en el expediente Gacetas, se refleja que el horario de trabajo de los negocios de esta zona no puede superar las 3:00 a.m., por lo que no hay horas extras , y como el negocio vende licores, tiene prohibido trabajar domingos y feriados; niego se le adeuden Cesta Ticket, e virtud de que el negocio tiene menos de 20 trabajadores, e igualmente se resuministra la cena, en el lugar de trabajo, ya que el local es un restaurant; niego que en fecha 17 de junio de 2010, haya sido despedida, e igualmente niego que en fecha 25 de julio de 2010, se le haya vuelto a despedir; niego se le deba bono de vivienda, ya que no pernocta en el negocio; niego que se le deba Bono Vacacional, en virtud de que ya fue pagado; niego que se le deba utilidades porque ya fueron canceladas; niego que se le deba vacaciones y prestación de antigüedad, porque ya fueron canceladas; niego que se le deba Intereses y corrección monetaria sobre algún pasivo, ya que no s ele adeuda ningún pasivo (…); niego que se adeude la cantidad de Bs.130.784,38, primero no se debe, no fue despedida, segundo la base de cálculo no es correcta y tercero varios conceptos están repetidos, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “F” y “G”, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada y Registro de Información Fiscal (RIF), y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, procedimiento de Calificación de falta interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la demandada, y por no tener resulta alguna sobre la referida solicitud, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, Contrato de Trabajo de fecha 17/09/2007, verificándose en el mismo la fecha de ingreso, cargo, entre otros, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien s ele opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, Gaceta Oficial de fecha 17/04/2008, y dada su naturaleza, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ETABLECE.-
Promovió marcados desde el N° 1 hasta el 63, recibos de pago, suscrito por la actora y con huellas digitales, en donde se demuestra el salario.- Ahora bien, en cuanto a esta prueba la parte actora en la audiencia oral de juicio, reconoció su firma y las huellas, pero desconoció el contenido, por lo que esta Juzgadora, de un análisis realizado a las referidas documentales, se observa que la demandada no utilizó los medios idóneos para hacer valer los mismos, a saber, una experticia grafo química, por tal motivo se desechan del presente juicio y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA CASTAÑEDA, NERIO HERNANDEZ MACHGADO y MARCOS LUIS HERNANDEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A”, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2010,emanada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y dada su naturaleza, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ETABLECE.-
Promovió marcado “B”, copias de expediente que por calificación de despido incoado por la actora en contra la accionadaza, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, copias de Inspección Judicial realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03/08/2010, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YASMINA JOSEFINA LOPEZ, EDUSMAGLY ERIKA PEREZA, SIMON BOLIVAR MAZA y HUMBERTO FUENTES, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Unidad de Supervisión Capital Norte, y por cuanto la actora promovente desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien observa esta Juzgadora que la actora alegó que en fecha 17 de Septiembre de 2007, inició relación laboral con la empresa, desempeñándose como cajera y posteriormente paso a ocupar el cargo de encargada del restaurante, siendo su función la de Supervisar y controlar al personal del restaurante, igualmente controlar el funcionamiento de las maquinas freidoras entre otras funciones asignadas por el patrono. Su horario estaba comprendido de lunes a domingo; desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del siguiente día, con un día libre semanal. Devengando un salario semanal de Bs. 1000,00, para un salario mensual de Bs. 4.285,80, salario esta que devengaba al momento de su despido injustificado; en fecha 17 de Junio de 2010, le notifican que estaba despedida, que acudió ante los Órganos Competentes del Trabajo y procedió a solicitar el procedimiento de reenganche y salarios caídos, que se acordó que la trabajadora se reincorporara al trabajo el día 24/07/2010, en el horario de 7:00 pm, hasta las 3:00 am; llegado el día 24/07/2010, la trabajadora hizo acto de presencia en la sede de la empresa a las 7:00 p.m., tal y como se había acordado, y se le giró instrucciones de que no hiciera nada, que concluido el día de trabajo, regresó el día siguiente el domingo 25/07/2010, y el patrono le informó que se retirara que no deseaba continuar trabajando con ella, que estaba despedida; la fecha del despido definitivo fue en fecha 25/07/2010; por lo que se procede a demandar para que cancele todos los derechos laborales e indemnizaciones de Ley, que le corresponde por haberla despedido injustificada; señaló que salario integral es de Bs. 7.403,42; y salario diario integral mensual fue Bs. 246,78.-
Asimismo, se observa que la demandada negó rechazo y contradigo que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, ya que fue ella la que no volvió a su puesto de trabajo, que el cargo que ostentara la trabajadora fuera de encargada, sino despachadora de alimento, lo cual se prueba con el contrato de trabajo y los recibos de pago, que el salario que ostentara la trabajadora fuera de Bs. 4.285,80, ya que según los recibos de pago, su salario era de Bs. 1.200,00, que el horario haya sido superior a 8 horas diarias, que fue de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., que nunca trabajo horas extras, que se le proporciona la cena, ya que el lugar de trabajo es un restaurant y para ello se le deba una hora de descanso; que se le deba el 30% correspondiente al bono nocturno, ya que en los recibos de pago, esta reflejado dicho pago; que se le adeude domingos y días feriados, ya que nunca los trabajó y cursa en el expediente Gacetas, se refleja que el horario de trabajo de los negocios de esta zona no puede superar las 3:00 a.m., y por eso no hay horas extras , y como el negocio vende licores, tiene prohibido trabajar domingos y feriados; que se le adeuden Cesta Ticket, en virtud de que el negocio tiene menos de 20 trabajadores, e igualmente se resuministra la cena, en el lugar de trabajo, que en fecha 17 de junio de 2010, haya sido despedida, e igualmente niego que en fecha 25 de julio de 2010, se le haya vuelto a despedir; que se le deba bono de vivienda, ya que no pernocta en el negocio; que se le deba Bono Vacacional, en virtud de que ya fue pagado; que se le deba utilidades porque ya fueron canceladas; que se le deba vacaciones y prestación de antigüedad, porque ya fueron canceladas; que se le deba Intereses y corrección monetaria sobre algún pasivo, ya que no se le adeuda ningún pasivo; que se adeude la cantidad de Bs.130.784,38, por los conceptos demandados, primero no se debe, no fue despedida, segundo la base de cálculo no es correcta y tercero varios conceptos están repetidos.-

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, en cuanto al salario cabe destacara sentencia emanada de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual estableció lo siguiente:

“…Como se observa, el sentenciador de alzada le atribuyó a la empresa accionada, la carga de demostrar la cancelación del salario mínimo durante la relación laboral, lo cual está ajustado al citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a la jurisprudencia pacífica y constante de esta Sala, según la cual, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, de modo que es el demandado quien deberá probar circunstancias como el salario que percibía el trabajador, máxime cuando es él quien tiene en su poder las pruebas idóneas al respecto.
Aunado a lo anterior, visto que la recurrente afirma que el propio actor afirmó, en el escrito libelar, que por concepto de comisiones por venta y cobranza percibía cantidades superiores al salario mínimo, es necesario reiterar lo sostenido por esta Sala en el siguiente sentido:
(…) el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes para probar el salario real devengado por la demandante, por lo que establece que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 4.285,80 mensual, éste no desvirtuado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto lo justificado o no del despido, observa esta sentenciadora que la demandada alegó que ésta no volvió a su puesto de trabajo, hecho que debió probar en la secuela del juicio, y no lo hizo por tal razón se presume que el despido de la ciudadana fue injustificado, por lo que le nacen las indemnizaciones por despido injustificado, como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien determinado lo anterior, esta Juzgadora analizará si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Bono Nocturno Bs. 20.761,95; 2) Domingos trabajados y no cancelados Bs. 23.068,83; 3) Vacaciones (año 2007-2008) 15 días X Bs. 223,34 = Bs. 3.500,01; 4) Vacaciones (año 2008-2009) 16 días x Bs. 233,34 = 3.733,44; 5) Vacaciones fracción (año 2009-2010) 14,16 días x Bs. 233,34 = Bs. 3.304,09; 6) Bono Vacacional (año 2007-2008) 7 días x Bs. 233,34 = Bs. 1.633,38; 7) Bono Vacacional (año 2008-2009) 8 días x Bs. 233,34 = Bs. 1.866,72; 8) Bono Vacacional (año 2009-2010) 7,5 días x Bs. 233,34 = Bs. 1.750,05; 9) Utilidades (año 2010) 12,5 días x Bs. 246,78 S.I. = Bs. 3.084,75; 10) Antigüedad acumulada Bs. 22.245,82; 11) Prestación de antigüedad parágrafo “c” art. 108 LOT (15 días) x Bs. 246,78 = Bs. 3.701,71; 12) Días adicionales art. 108 LOT., Bs. 493,56; 13) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.623,52; 14) Indemnización por Despido injustificado art. 125 LOT, 90 días x Bs. 246,78 = Bs. 22.210,02; 15) Indemnización sustitutiva por Despido injustificado art. 125 LOT, 60 días x Bs. 246,78 = Bs. 14.806,08; para un total de BS. 130.784,38.-

De tal manera se observa que los conceptos ajustados a derecho son los siguientes: 1) Vacaciones (año 2007-2008) 15 días); 2) Vacaciones (año 2008-2009) 16 días; 3) Vacaciones fracción (año 2009-2010) 14,16 días; 4) Bono Vacacional (año 2007-2008) 7 días; 5) Bono Vacacional (año 2008-2009) 8 días; 6) Bono Vacacional (año 2009-2010) 7,5 días; 7) Utilidades (año 2010) 12,5 días; 8) Antigüedad acumulada; 9) Prestación de antigüedad parágrafo “c” art. 108 LOT (15 días); 10) Días adicionales art. 108 LOT.; 11) Intereses sobre prestaciones sociales; 12) Indemnización por Despido injustificado art. 125 LOT, 90 días; 13) Indemnización sustitutiva por Despido injustificado art. 125 LOT, 60 días, conceptos no desvirtuados por la demandada, ya que alegó haber cumplido con ésta obligación y no probó el pagó de los mismos, por tal razón se sanciona a cancelar estos conceptos, y para determinar las cantidades realmente adeudada, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán desde la fecha de ingreso 17/09/2007 y egresó 25/07/2010, antigüedad 02 años y 10 meses, utilizará los salarios alegado por la actora y no desvirtuado por la demandada, para los pagos a que haya a lugar.- Igualmente determinará el salario integral devengado por la accionanate.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Bono Nocturno y Domingos trabajados y no cancelados.- En el primer concepto observa esta Juzgadora visto el cargo ostentado por la demandante de Despachadora, así lo establece el contrato de trabajo cursante en autos, y la diferencia entre el salario mínimo de la época y el salario devengado por la actora, se evidencia que este concepto era cancelado conjuntamente en su salario semanal o mensual, lo que hace improcedente el concepto en estudio.- Asimismo, en cuanto al segundo concepto a saber, Domingos trabajados, esta carga de probarla la tenía la parte actora y no lo hizo, por tal razón se considera improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUTH DAYANA SANCHEZ FLORES, en contra de la demandada BAR RESTAURANT TECNI AIRE RODELBECA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al demandante las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, conforme a los parámetros allí establecidos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 25/07/2010, fecha de egreso, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 21 de Octubre de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo, por tal motivo se ordena notificar a las parte de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los (02) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO