REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-001885

PARTE ACTORA: EUDO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.787.160
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.100
PARTE DEMANDADA: FRENOS Y SUSPENSIONES F.H., REPUESTOS F.H. C.A., REPUESTOS Y SERVICIOS LA 42 y FREDDY ANTONIO HERRERA, FREDERIK ALEJANDOR HERRERA MORALES, RICARDO HERRERA MORALES, SARAI ALEJANDRA HERRERA MORALES y MARY VIOLETA MORALES DE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad No. 5.251.503, 13.085.687, 15.177.653, 17.011.854 y 7.368.480, respectivamente
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA LINARES TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.992
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 31 de Mayo de 2011 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora EUDO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.787.160, su apoderado judicial abogado DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.100 y por la parte demandada FRENOS Y SUSPENSIONES F.H., REPUESTOS F.H. C.A., REPUESTOS Y SERVICIOS LA 42 y FREDDY ANTONIO HERRERA, FREDERIK ALEJANDOR HERRERA MORALES, RICARDO HERRERA MORALES, SARAI ALEJANDRA HERRERA MORALES y MARY VIOLETA MORALES DE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad No. 5.251.503, 13.085.687, 15.177.653, 17.011.854 y 7.368.480, respectivamente, su apoderada judicial abogada MILEXA LINARES TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.992, así como el ciudadano FREDDY ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 5.251.503. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: insistimos en que la acción por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo se encuentra prescrita, toda vez que la relación de trabajo finalizó en enero de 2009 y la presente demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2010, siendo admitida el 16 de diciembre de 2010 lo que supera evidentemente el lapso de un año a que se contrae la ley, aunado al hecho de que mis representados fueron notificados el día 17 de febrero de 2011. En cuanto el accidente de trabajo es preciso señalar que el mismo ocurrió el 8 de junio de 2003 y prescribió el 8 de junio de 2005 pues sucedió bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sin embargo, mis representados tomando en consideración el desempeño del actor durante la prestación de servicio por razones humanidad ofrecen pagar la cantidad de Bs. 60.000,00 por los daños sufridos a los fines de que el actor tenga una mejor calidad de vida sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno.
Monto que se compromete a pagar en tres cuotas consecutivas de Bs. 20.000,00 cada una, pagaderas los días 3 de junio de 2011, 30 de junio de 2011 y 29 de julio de 2011 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA: El apoderado judicial del actor debidamente facultado expone: “Convengo y acepto en los alegatos de la demanda así como en el ofrecimiento realizado fundado en razones de humanidad y manifiesto mi conformidad con el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, por lo que declaro que esa cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que la unió a mi representado.

TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento de los pagos acordados dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez


Parte Demandante Parte Demandada