REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000367
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.385.801.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NESTOR ALEXIS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.113
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO BARRIO NUEVO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 17 de marzo de 2011, el ciudadano OSWALDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.385.801, asistido por el abogado NESTOR ALEXIS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.113, presentó demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2011 se procedió a la revisión del libelo de demanda y por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la corrección a los fines de que especificara con claridad: “1.- Como se pacto el salario, es decir, si fue una salario básico o uno compuesto. 2.- En cuanto a los conceptos extraordinarios domingos, feriados, debe pormenorizar cuando se generaron. 3.- En relación al cesta ticket debe señalar cuantos días, reclama, cuando se generaron y que base de cálculo se empleó. En tal sentido se libró boleta de notificación bajo apercibimiento de perención.
El 1 de abril de 2011 el actor asistido por el abogado NESTOR ALEXIS TORRES presentó escrito solicitando la devolución del carnet que cursa en autos ya que celebraría un acuerdo extrajudicial con la empresa demandada.
Por auto del 5 de abril de 2001 se le instó a los fines de proveer lo solicitado si pretendía desistir del procedimiento.
De lo expuesto se desprende que la parte actora se dio por notificada tácitamente de la orden de subsanación el día 1 de abril de 2011, oportunidad en la que diligenció, por tanto los dos (2) días hábiles a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para cumplir con la subsanación ordenada de conformidad con el artículo 123 ejusdem computados de acuerdo al calendario judicial de este juzgado fueron 4 y 5 de abril de 2011, los cuales transcurrieron íntegramente sin que la parte actora presentara escrito de subsanación y en consecuencia se declara la perención por no subsanación del libelo de demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por no subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 5 días del mes de mayo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
RABL/rbl.-
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