EN NOMBRE DE:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO PASTOR SUAREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.251.531.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ y ROSA ELENA MACARUK, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.020 y 90.022, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: DELL´ ACQUA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, DEL Libro de Registro de Comercio Nº 60, Folios vto 81 al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas de sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20/01/1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo C Nº 2, Folios del 28 al 38.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ y RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.456 y 84.426.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la suspensión de la causa por existir litisconsorcio pasivo alegado por la demandada, se evidencia que se encuentra inserta en el expediente sentencia definitiva que resuelve lo referente a este punto. Así se decide.-

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 23 de mayo de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo, que en fecha 26 de junio de 2002, ingreso a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA C.A, desempeñándose como mecánico de empresa, en la obra ejecutada en el portal de salida San José (túnel de transbase Yacambú Quibor), devengando un último salario mensual de Bs. 1.666,2, más las asignaciones, con una jornada de trabajo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a sábado.

Señaló, que el día 30 de agosto de 2.004, a las 20 horas, se encontraba en el patio frente al taller de locomotora, sustituyendo un beggi de corrida de vagones, el cual se averió y al intentar retirar el último tornillo de la base del tiro, de un peso aproximado de 20 kilogramos, el tornillo al girar le giro el brazo, esté cae al vacío y al intentar sujetarla se lesionó en el miembro superior derecho, ocasionándole un fuerte dolor y la inmovilización del brazo derecho, el jefe de mecánica para ese momento al percatarse de lo sucedido, le sugiere que se tome una pastilla para el dolor y le indica que se retire a su casa.

Así mismo, manifiesta que las condiciones de trabajo en esa zona no son las más adecuadas, la oscuridad es constante en ese patio y que ese tipo de trabajo debe realizar con mayor visibilidad, pero como se debía cumplir con el trabajo porque los jefes le indicaron que esa sustitución se debería de realizar en ese mismo instante que ocurrió el desperfecto en la maquina.

Expone, que para el momento del accidente la empresa no se le había hecho entrega del análisis de categoría de riesgos de trabajo.

Por lo anterior, indicó que se trasladó a los servicios médicos de la empresa y fue atendido por los médicos de guardia para la fecha, los cuales le inmovilizaron el miembro afectado y lo remiten al servicio de traumatología, siendo atendido por el doctor Isidro Gómez, quien le siguiere una intervención quirúrgica y que debe ser operado por el especialista en cirugía de mano.

Posteriormente, señala que llega a los servicios médicos y le indican reposo medico desde el 01/09/2004 hasta el 16/09/2004, así mismo lo remiten al traumatólogo para que sea intervenido quirúrgicamente por un especialista en cirugía de mano, sin embargo la jefa de servicios médicos hizo caso omiso a lo señalado por el médico especialista y lo remitió a terapia.

Alegó, que se incorpora a sus labores presentando mucho dolor, que le impedía realizar a cabalidad sus labores, por lo que nuevamente acude a servicios médicos y de allí es remitido a tratamiento fisiátrico, sin presentar recuperación alguna, en virtud de que el dolor continuaba al movilizar el miembro superior derecho.

Manifiesta que en fecha 22/04/2005 fue intervenido quirúrgicamente, pero igualmente continuo el dolor y por ende la limitación en su miembro superior derecho con ocasión al accidente, luego en fecha 07/03/2005 acude al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, quien le apertura la investigación correspondiente, el cual el día 31/08/2004 se verificó que la empresa incumple con la obligación de participar a la Inspectoría del Trabajo o al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el accidente, evidenciándose de esta manera violaciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señala, que accidente laboral sufrido le ocasionó incapacidad parcial permanente con secuelas de fibromialgia músculos lesionados, lo que trae como consecuencia imposible desempeño en el trabajo anterior, pero si en otro cualquiera, sin embargo la empresa nunca le proporcionó otro tipo de trabajo, simplemente lo despiden sin justificación, dejándolo de esta manera sin un trabajo para cubrir el sustento de su esposa y sus hijos, razones por los que ante los incumplimientos delatados demanda los siguientes conceptos:

• Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo……………………………………………………………............…Bs. 15.750,00
• Indemnización establecida en el parágrafo segundo del artículo 80 numeral 1° de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo……………………………………………………………………..Bs. 99.972
• Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…………Bs. 200.232,00
• Lucro Cesante:………….…………………..……………………Bs. 514.945,08
• Daño Moral:………………..……………………………………..Bs. 200.000,00

TOTAL:…………………………………………………………Bs. 1.030.899


Por su parte, la demandada en su contestación conviene en que el día posterior a la ocurrencia del accidente (01/09/2004) se remitió al actor al servicio de traumatología, lugar donde se le aplicó los primos auxilios, conviene en el hecho de que en fecha 22/04/2005 el actor fue intervenido y fue totalmente costeada por su representada y por último señala que conviene en la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, ya que era la vigente para la fecha en que ocurrió el accidente.

Negó, rechazo y contradijo por no ser ciertos que el actor haya ingresado a la empresa el día 26/06/2002, siendo su fecha de ingreso el 25/06/2002, tal como se evidencia en registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Negó, rechazo y contradijo que el día 30 de agosto de 2004 haya tenido lugar el accidente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31 de agosto de 2004, tal como se evidencia en evaluaciones de fechas 31/08/2004 y 01/09/2004.

Negó que las condiciones de trabajo en la zona señalada, no sea la más adecuada, ya que las condiciones de trabajo son óptimas y posee la iluminación necesaria y exigida por la ley.

Negó que sus jefes le hayan indicado que debía realizar la sustitución en ese instante en que ocurrió el desperfecto en la maquina y en las condiciones señaladas.

Negó que para la fecha del accidente no le haya sido entregado el análisis de categoría de riesgos del trabajo.

Negó que el día posterior al accidente el actor fue objeto de inmovilización del brazo derecho y lo hayan remitido al servicio de traumatología.

Negó que se haya sugerido una intervención quirúrgica, que haya entregado la remisión del traumatólogo para ser intervenido quirúrgicamente por un especialista de cirugía de mano y que la Dra. Yadira Jiménez haya hecho caso omiso a lo presuntamente señalado por el medico especialista.

Asimismo, negó que la incorporación del actor a su lugar de trabajo por orden médica, que haya presentado mucho dolor, que el mismo le impidiera realizar su labor, que el actor realizó tratamiento indicando sin recuperación alguna y que luego de transcurrido un año desde la ocurrencia del accidente se le ordenaron realizar diversos exámenes.

Negó y rechazo por no ser cierto que con la intervención quirúrgica no cesó el dolor, ni la presunta limitación, que de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se desprenda que su representada incumplió con la obligación de participar el accidente dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el accidente, que su representada no declaró el accidente y que el accidente haya sido por culpa o negligencia del patrono.

Negó, rechazo y contradijo que el accidente sufrido por el actor le haya causado una discapacidad parcial permanente con secuelas.

Finalmente negó que el despido haya sido de manera injustificada y que su representada le adeude todos y cada uno de los conceptos narrados en el escrito libelar.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte actora en la audiencia de juicio expuso que rechaza el escrito de contestación de la demanda y las pruebas que la acompañan, por cuanto la parte demandada esta incursa en la presunción de admisión de los hechos, en virtud de que no asistieron a la audiencia preliminar.

Por su parte a demandada expuso que reconoce que existe un litisconsorcio pasivo, sin embargo no ha operado la admisión de los hechos, en virtud de la aplicación de la prerrogativa de la no confesión ficta invocada por el criterio jurisprudencial de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2009, caso Servicios Quijada C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que cursa en el extenso de la pieza 2, recursos de apelación donde se resuelve dicho alegato, razones por las que considera quien decide que declarar confesa a la demandada por no haber comparecido a la audiencia preliminar, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa pues ya esta decidido este punto controvertido. Así se establece.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, la Juzgadora vista las posiciones de las partes, a continuación procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto previo análisis del cúmulo probatorio de la siguiente forma:




1.- Procedencia de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte actora señala en el libelo que la accionada incurrió en violaciones a la norma al no proveerlo de los análisis de los seguros de riesgos, siendo estos procedimientos seguros de trabajo, así como la capacitación en seguridad laboral periódicas, razones esta que según sus dichos hicieron posible que se produjera el accidente laboral, donde resultó afectado y que le ocasionó incapacidad parcial permanente.
Por su parte la demandada niega que su representada deba cancelar dicha indemnización, ya que, no es responsabilidad directa del empleador y además se cumplió con la obligación de inscribir al actor en el IVSS, estando amparado por la seguridad social hasta la fecha de terminación de su relación laboral.

Para decidir este hecho se procederá a analizar las pruebas de autos:

Cursan de los folios 24 al 33, 96 al 104 de la pieza 1, originales y copias de apertura de procedimiento de investigación del accidente, informe de investigación, emanados del Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara-Portuguesa-Yaracuy. Se deja constancia que dichas pruebas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo no se alegó la tacha de falsedad tal como lo establece la norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser las documentales tachados ni impugnados formalmente, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Riela a los folio 56, 57, 158 y 159 de la pieza 1, planilla de registro de asegurado y participación de retiro emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del actor Suárez Adolfo, de fechas 28/09/2005 y 15/10/2008. Tales documentales fueron consignados en copia por la parte actora y en original por la parte demandada, en lo que respecta a las originales se deja constancia que las mismas no fueron consignados en la oportunidad correspondiente, sin embargo en la audiencia en juicio no fueron desconocidas ni impugnadas, así mismo visto que emana de un ente administrativo le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

…”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Como se puede observar, del criterio trascrito se evidencia que para que prospere esta reclamación por responsabilidad objetiva por parte del patrono el trabajador debe demostrar la ocurrencia del accidente, el grado de incapacidad sobrevenida del mismo y el incumplimiento de la inscripción por parte del patrono en la Seguridad Social, demostrándose en el presente asunto, que para la fecha en que ocurrió el accidente, el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Por lo anterior se declara procedente la indemnización de responsabilidad objetiva y subjetiva, en virtud de que en la presente asunto quedó demostrada la relación de causalidad en cuanto al accidente, la actividad realizada por el trabajador y el incumplimiento de la empresa en sus obligaciones de protección y salud. Así se decide.-

2.- Procedencia de la indemnización establecida en el artículo 80 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

La parte actora en su libelo señala que en virtud de la disminución parcial y definitiva de hasta un 25% de su capacidad física o intelectual, le corresponde un pago único, pagadero al valor de 5 anualidades del último salario.

Por su parte la demandada en su contestación manifiesta, que la presente acción esta prescrita, por haber sido interpuesta con posterioridad al lapso de 02 años de prescripción que establece la ley, rechaza el monto demandado, ya que su discapacidad no alcanza el 25%. Así mismo, señala que no se puede aplicar retroactivamente una norma que no era la vigente al momento de la ocurrencia del accidente.

En autos se evidencia lo siguiente:

Cursa al folio 34 de la pieza 1, certificación laboral emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con el Nº 298/08, de fecha 09/2008, donde se certificó que el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una incapacidad parcial permanente con secuelas fibromialgia músculos lesionados. Se deja constancia que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo no se alegó la tacha de falsedad tal como lo establece la norma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser los medios probatorios tachados ni impugnados formalmente, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al respecto, está Juzgadora observa que el accidente laboral a pesar de haber ocurrido en el año 2004, fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el año 2008, estando vigente para esta fecha la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como ésta, como excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, debe favorecer la situación especial del trabajador o la de sus herederos o causahabientes, concediendo como lapso de prescripción el establecido en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de julio 2005, que aumenta el lapso de prescripción a cinco (5) años para reclamar las indemnizaciones por los accidentes y/o enfermedades ocupacionales, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la demandada.-



3.- Procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

En cuanto a la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante en virtud de la discapacidad parcial permanente solicita el pago de no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, siendo su salario integral de Bs. 114,24 diarios, para un total de Bs. 200.232,00, por concepto de indemnización.

La demandada manifiesta, que no debe tomarse en cuenta la norma jurídica utilizada por el actor, sino la que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente; es decir, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta en el año 1986.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al monto indemnizatorio a cada trabajador por accidente sufrido, se debe tomar en cuenta la fecha del mismo y la legislación aplicable para ese momento, por lo que si el accidente ocurrió el 30 de agosto de 2004 y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente fue promulgada en fecha 26 de julio de 2005, es aplicable la Ley anterior.

Establece la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 18 de julio de 1986 en su Artículo 31 lo siguiente: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”

Por otro lado, en su Artículo 33, Parágrafo segundo, numeral 3°, establece: “En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos”.

En consecuencia, deberá el demandado pagar al actor la cantidad equivalente a tres (03) años de salario, tomando en cuenta el diario establecido en el libelo (Bs. 114,24), del cual la demandada nada dijo en el presente juicio, por lo que se toma como hecho admitido; arrojando un monto indemnizatorio de Bs. 125.092,8. Así establece.

4.- Procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente:

El actor demanda indemnización por daños civiles denominados lucro cesante, ya que esta padeciendo de una incapacidad parcial permanente en sus ocupaciones habituales, además es una persona de 52 años, lo cual se estima le quedaban 18 años de vida productiva laboral, con una familia que mantener, por lo que se observa que dejara de percibir 12 meses de salario para un total de Bs. 514.945,8, pago que debe ser condenado de conformidad con el Artículo 1273 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto el trabajador tenía una vida útil de aproximadamente 18 años, como ya se mencionó, no se demostró que el mismo fuera sostén de familia o tuviera bajo su tutela la dependencia económica de otros; además, lo que podría haber generado en ese tiempo de vida útil estimada era un monto que no formaba parte de su patrimonio, ya que sólo era una expectativa de lo que pudiera haber producido durante ese lapso de vida.

Así mismo, de las documentales valoradas anteriormente se evidencia que el actor siguió laborando para la accionada hasta cuatro (04) años después de haber sufrido el accidente.

Por las razones expuestas, se declara improcedente lo pretendido respecto al lucro cesante y daño emergente. Así decide.

5.- Procedencia de la indemnización por daño moral:

Para decidir, la Juzgadora observa nuevamente el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Como se dijo en el numeral primero de esta decisión que el empleador incumple con las normas establecidas en la Ley tendientes a la prevención de accidentes de trabajo; igualmente, el trabajador nunca fue notificado de los riesgos; no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el demandado no notificó del accidente a los organismos respectivos, por lo que este tribunal condena a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se decide.-

No obstante a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

Se evidencia del folio 37 al 38, 109, 110 pieza 1, originales y copias de partidas de nacimientos de los ciudadanos ADOLFO ALEJANDRO SUAREZ LEDEZMA y CECILIA PATRICIA SUAREZ LEDEZMA, todos hijos del hoy demandante. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

La parte actora demandó Bs. 200.00,00 por daño moral, debido al accidente sufrido en su brazo derecho y que le produjo una incapacidad parcial permanente, con secuelas de fibromialgia músculos lesionados.

Ahora bien, Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales, sólo se evidencia que es padre de dos hijos menores.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por daño moral. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, ajustados a la unidad monetaria vigente, excepto el daño moral que ya está determinado en bolívares.

Con excepción de lo condenado por daño moral, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 30 de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Juez Temporal
Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ


La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.

La Secretaria,
Abg. JANETH GUDIÑO



MFCH/yennifer.-