EN NOMBRE DE

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE QUERELLANTE: ROLANDO JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PEREZ, JUAN CARLOS DIAZ, AVIANNY GARCIA, MARIHUGENIA RANGEL, MARIA LAURA MORAN, MARCIA TORREALBA, JUAN PASTOR VELASQUEZ, ENGELS MELENDEZ, KEYLA OLIVEIRA y BEATRIZ ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.454, 90.180, 104.298, 116.375, 102.049, 108.918, 90.466, 108.912, 102.006, 140.994, 138.778, 119.319 y 143.987.

PARTE QUERELLADA: INVERSIONES ZYBAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el N° 71, tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: JENEL CECILIA CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.664.
M O T I V A

En fecha 28 de abril del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, que se recibió en fecha 02 de mayo del mismo año por este Juzgado, a los fines de su revisión.

Alega el querellante en su solicitud, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de marzo de 2009, desempeñándose como electricista de primera, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7 de la mañana a 12 del medio día y de 1 de la tarde a 6 de la tarde, los viernes de 7 de la mañana a 11 de la mañana. Devengó como ultima remuneración la cantidad de Bs. 1.990,80, hasta el 16 de abril de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Sub-Inspectoría del Tocuyo, a los fines de solicitar apertura de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

Posteriormente, señala que en fecha 04 de agosto de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 839, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios, dejados de percibir desde la fecha del injusto despido hasta la de su efectivo reenganche.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes, para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar, que para este tipo de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces, es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento de ejecución de las decisiones administrativas, por ante esta vía (administrativa), hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo, fue en fecha 03 de noviembre de 2010, en donde solicita copia certificada del expediente, hecho que evidencia que el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia administrativa, ni exigió otro traslado para ejecutar el reenganche.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado, por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 05 de mayo de 2010. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ




LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH GUDIÑO





MFCH/yennifer.-