REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001476
ASUNTO : TP01-S-2010-001476
RESOLUCION
Celebrada la Audiencia Preliminar, oral y privada, en el día de hoy 10/05/2011, seguida al ciudadano RONALDO RAMON ROJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA SOFIA CARDOZO PACHECO, este Tribunal para ha decidir en los siguientes términos:
MINISTERIO PUBLICO
HECHO ATRIBUIDO
La Representación Fiscal le imputo al ciudadano RONALDO RAMON ROJO, el siguiente hecho ocurrido: “En fecha 02 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche el ciudadano Ronald Ramon Rojo Salas, y la victima Mary Sofía Cardozo Pacheco, luego de compartir una tarde tomando licor llegan a la residencia de esta ultima, ubicada en la plata II, Sector A, casa numero 61, Municipio Valera Estado Trujillo, una vez ahí el imputado irse al Barrio El Milagro donde reside su progenitora, la victima le manifestó que va a llamar a su madre, para que sepa que el va hasta su residencia y sin causa justificad y motivo aparente alguno le quito el teléfono, actuando de manera violenta se abalanzo en contra de su humanidad, la sujeto por el cuello tratándola de asfixiarla y la golpeo en varias oportunidades por el estomago, produciéndoles tres contusiones equimoticas y escoriadas en región submandibular izquierda y región antero lateral izquierda del cuello para un tiempo de curación de seis días, razón por la cual los progenitores de al victima Félix José Cardozo y Clara Inés Pacheco de Cardozo, al percatarse de lo que sucedía salen en defensa de ella, el imputado de la gaveta, se le va encima al ciudadano Félix José Cardozo, la victima forcejea con el para tratar de quitarle el cuchillo y la lesiona en la mano, por lo que se traslada al centro de Respuesta a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y formula la denuncia…es Todo, siendo practicada la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden del Despacho Fiscal, la representación fiscal consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación en contra del Imputado RONALDO RAMON ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, nacido en fecha 29-04-1980, natural de Valera de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Juan Ramón Rojo, residenciado en: Sector 1 de barrio milagro casa Nº 2-3, diagonal al negocio del Sr. José Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA SOFIA CARDOZO PACHECO, señalo las pruebas que constan en su escrito de acusación, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y pruebas, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico. Es Todo.-
En la segunda intervención la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le otorgué la Suspensión Condicional del Proceso.-
DEFENSA:
El tribunal le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Ruiz, quien expuso: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos.
En su segunda intervención expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones que el Tribunal a bien considere
IMPUTADO:
Cedida la palabra al imputado, quien se identifico como: RONALDO RAMON ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, nacido en fecha 29-04-1980, natural de Valera de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Juan Ramón Rojo, residenciado en: Sector 1 de barrio milagro casa Nº 2-3, diagonal al negocio del Sr. José Valera estado Trujillo, el Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el Abogado Vicente Alfonso Contreras Salas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano RONALDO RAMON ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, nacido en fecha 29-04-1980, natural de Valera de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación albañil, soltero, venezolano, hijo de Maria Salas y Juan Ramón Rojo, residenciado en: Sector 1 de barrio milagro casa Nº 2-3, diagonal al negocio del Sr. José Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA SOFIA CARDOZO PACHECO. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RONALDO RAMON ROJO, indicadas tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal, en la audiencia, por cuanto señalo que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
Declaración del Medico Forense Dr. William Aranguibel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, quien practico el reconocimiento medico legal Nº 9700-165-2010-1193, a la victima Maria Sofía Cardozo Pacheco.
FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los funcionarios Agente (FAPET) Agente Miguel Ángel Matheus y Agente (FAPET) Daniel Milla, son los funcionarios actuantes del procedimiento donde resulto detenido el imputado Ronaldo Ramón Rojo.
Declaraciones de los funcionarios Detective Yader Fuentes y Agente Bladimir Linares, adscritos al CICPC Sub-Delegación Valera, quienes practicaron la inspección técnica criminalistica de fecha 03/10/2010
TESTIGOS
Declaración del ciudadano Félix José Cardozo, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos.
Declaración de la ciudadana Clara Inés Pacheco de Cardozo, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA
Declaración de la victima Mary Sofía Cardozo Pacheco, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto en su condición de victima tiene conocimiento de los hechos, y testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 03/10/2010, Detective Yader Fuentes y Agente Bladimir Linares, adscritos al CICPC Sub-Delegación Valera, quienes practicaron la inspección técnica criminalistica.
Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-165-2010-1193, de fecha 04/10/2010, practicado por el medico forense Willians Aranguibel García a la victima Mary Sofía Cardozo Pacheco.
NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, no tengo objeción a que se le suspenda el proceso.
MOTIVACIÓN
Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado RONALDO RAMON ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, se le siguiera otro proceso donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecho, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo ocurridos en fecha 02/10/2010, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA SOFIA CARDOZO PACHECO, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas. Mantener el domicilio dado en la audiencia, y en caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal, Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALDO RAMON ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.591, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA SOFIA CARDOZO PACHECO. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 44 eiusdem, se le otorga un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, y se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas Mantener el domicilio dado en la presente audiencia y en el caso de cambiar informar al Tribunal de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le advierte al imputado sobre lo establecido en los artículos 45 Y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de dar cumplimiento a las condiciones se decretara el sobreseimiento, y en el caso de el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Regístrese y publiques. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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