REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001608
ASUNTO : TP01-S-2010-001608


RESOLUCION

Celebrada la Audiencia Preliminar, oral y privada, en el día de hoy 10/05/2011, seguida al ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS GUILLEN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas DURAN MEJIAS LUZ MARINA Y MARGARITA DEL CARMEN MEJIAS, este Tribunal para ha decidir en los siguientes términos:


MINISTERIO PUBLICO
HECHO ATRIBUIDO

La Representación Fiscal le imputo al ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS GUILLEN, el siguiente hecho ocurrido: “En fecha 13 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en el Sector LA Hoyada 01, Mosquey, calle principal, casa Nº 54, Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, Estado Trujillo, en la residencia de la ciudadana Margarita Del carmen Mejia, el ciudadano Jean Carlos Mejia Guillen, mediante el uso de expresiones verbales, amenazo de muerte a las ciudadanas Duran Mejias Luz Marina y Margarita Del Carmen Mejias, asimismo el ciudadano Jean Carlos Mejias Guillen, mediante el uso de la fuerza física agredió a la ciudadana Duran Mejias Luz Marina, causándole excoriaciones ungueales en región pectoral (para esternal izquierda), contusión equimotica, en cara externa 1/3 medio brazo derecho, para un tiempo de curación de seis (06) días y Margarita Del Carmen Mejia, causándole contusión edematosa en cuero cabelludo de región parietal izquierda, para un tiempo de curación de seis (06) días, siendo practicada la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden del Despacho Fiscal, la representación fiscal consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte, y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación en contra del Imputado JEAN CARLOS MEJIAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.464, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 23 años, ocupación Contracción, hijo de Héctor Mejias y de Marta Rosa Guillen, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 09/04/1987, residenciado en la Hoyada Sector Nº 01 Casa S/n, a tres cuadras mas delante de la escuela bolivariana de la Hoyada Sector Nº 01 NER-35 Estado Trujillo, Teléfono 0272-4145976, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte, y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las ciudadanas DURAN MEJIAS LUZ MARINA Y MARGARITA DEL CARMEN MEJIAS, señalo las pruebas que constan en su escrito de acusación, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y pruebas, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico. Es Todo.-
En la segunda intervención la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le otorgué la Suspensión Condicional del Proceso.-

DEFENSA:

El tribunal le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Hermes José Troconis, quien expuso: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional Del Proceso, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, Es todo.

En su segunda intervención expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones que el Tribunal a bien considere


IMPUTADO:


Cedida la palabra al imputado, quien se identifico como: JEAN CARLOS MEJIAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.464, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 23 años, ocupación Contracción, hijo de Héctor Mejias y de Marta Rosa Guillen, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 09/04/1987, residenciado en la Hoyada Sector Nº 01 Casa S/n, a tres cuadras mas delante de la escuela bolivariana de la Hoyada Sector Nº 01 NER-35 Estado Trujillo, Teléfono 0272-4145976, el Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el Abogado Vicente Alfonso Contreras Salas, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.464, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 23 años, ocupación Contracción, hijo de Héctor Mejias y de Marta Rosa Guillen, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 09/04/1987, residenciado en la Hoyada Sector Nº 01 Casa S/n, a tres cuadras mas delante de la escuela bolivariana de la Hoyada Sector Nº 01 NER-35 Estado Trujillo, Teléfono 0272-4145976, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte, y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las ciudadanas DURAN MEJIAS LUZ MARINA Y MARGARITA DEL CARMEN MEJIAS. Así mismo las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS GUILLEN indicadas tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal, en la audiencia, por cuanto señalo que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
Declaración del Medico Forense Dr. Homero Urbina Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, quien practico el reconocimiento medico legales Nº 9700-165-2010-1296, y 9700-165-2010-1298, de fecha 26/10/2010, a las victimas Duran Mejias Luz Marina y Margarita Del Carmen Mejias.
FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los funcionarios Agente Ercrist Briceño y Argenis Peña, a la Sub-Delegación Estadal Bocono, del CICPC, quienes realizaron el acta criminalistica Nº 768, de fecha 24/10/2010, donde se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho.
Declaraciones de los funcionarios SARGENTO Segundo (FAPET) Quevedo Eliseo, Cabo Segundo (FAPET) Briceño Cruz Emiro y Distinguido (FAPET) Renzi Romar, adscritos al departamento Policial Nº 40 de la Comisaría Policial Nº 04, de la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, quienes realizaron el Acta de investigación penal, de fecha 23 de octubre de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado.
TESTIGOS
Declaración de la ciudadana Margarita Del Carmen Mejia, (se mantiene en reserva cumpliendo con lo dispuesto con el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) siendo esta pertinente y necesaria por cuanto en su condición de victima tiene conocimiento de los hechos.

Declaración de la ciudadana Margot Coromoto Duran Mejia, (se mantiene en reserva cumpliendo con lo dispuesto con el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) siendo esta pertinente y necesaria por cuanto en su condición de testigo se va a demostrar la comisión del hecho punible del imputado Jean Carlos Mejia Guillen.
Declaración de la ciudadana Luz Marina Duran Mejia, (se mantiene en reserva cumpliendo con lo dispuesto con el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) siendo esta pertinente y necesaria por cuanto en su condición de victima tiene conocimiento de los hechos.
Declaración del ciudadano Pablo José De la Cruz, (se mantiene en reserva cumpliendo con lo dispuesto con el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) siendo esta pertinente y necesaria por cuanto en su condición de testigo tiene conocimiento de los hechos.

NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, no tengo objeción a que se le suspenda el proceso.


MOTIVACIÓN

Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado JEAN CARLOS MEJIAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.464,, se le siguiera otro proceso donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecho, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo ocurridos en fecha 23/10/2010, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte, y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las ciudadanas DURAN MEJIAS LUZ MARINA Y MARGARITA DEL CARMEN MEJIAS, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones, de conformidad conla Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas. Mantener el domicilio dado en la audiencia y en caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal, Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.102, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte, y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las ciudadanas DURAN MEJIAS LUZ MARINA Y MARGARITA DEL CARMEN MEJIAS. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 44 eiusdem, se le otorga un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, y se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas Mantener el domicilio dado en la presente audiencia y en el caso de cambiar informar al Tribunal de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le advierte al imputado sobre lo establecido en los artículos 45 Y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de dar cumplimiento a las condiciones se decretara el sobreseimiento, y en el caso de el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Regístrese y publiques. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.




ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL