REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001903
ASUNTO : TP01-P-2011-001903


RESOLUCION

Por recibida la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, lo cual Declino Competencia por cuanto, observa que la presente investigación que se le sigue al ciudadano RIXIO LESTER PEÑA GUTIERREZ, se inicio por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HIDALGO OSORIO ROSALIN, y visto que el procedimiento iniciado es por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la citada ley, siendo este el delito de VIOLENCIA FISICA, le corresponde a este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, pronunciarse sobre la competencia o no para conocer del presente asunto, y como punto previo se resuelve si el presente Juzgado es competente o no para conocer en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Declino Competencia en el Tribunal de de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con los artículos 115, 116, y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En fecha 15 de abril de 2011, es recibida y se le da entrada por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Medidas y Audiencias, a la presente causa seguida al ciudadano RIXIO LESTER PEÑA GUTIERREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en agravio de HIDALGO OSORIO ROSALIN. Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie, si es competente para conocer o no lo hace en los siguientes términos:


COMPETENCIA
La competencia es una atribución legítima a un Juez, para el conocimiento o resolución de un asunto, señalándolos los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio. Al respecto se debe tomar en cuenta que los presentes Juzgados de Violencia, son creados para conocer única y exclusivamente de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en el presente caso se dislumbra por un delito tipificado en la referida ley, lo que se debe determinar la competencia según lo establecido en los artículos:
115, “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, Las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

118 , “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos del artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

De tal manera que revisadas las presentes actuaciones se observa que el presente hecho ocurrió en la jurisdicción del estado Trujillo, específicamente en el Municipio Valera, donde el ciudadano RIXIO LESTER PEÑA GUTIERREZ, cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en agravio de HIDALGO OSORIO ROSALIN, de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Control Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas se DECLARA competente para conocer de la presente causa y así se decide.


SEGUNDO: Visto el escrito presentado por los Abogados Oscar Enrique Balza Rivas y Yusleivy Adriana Pineda Silva, procediendo con el carácter de Fiscales de la Fiscalia III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4666-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones siguientes:

Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 03/08/2006, inicio la investigación signada con el Nº D21-4666-2006, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana HIDALGO OSORIO ROSALIN, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi novio de nombre de RIXIO LESTER PEÑA GUTIERREZ, ya que el día de ayer sostuvimos una discusión y se fue, entonces como el me estaba pasando un trabajo que tenia que entregar hoy en la mañana, entonces el me llamo esta mañana y me dijo que fuera a buscar el trabajo en lo que llegue a su casa me entrego el trabajo y yo le dije que no quería mas nada con él, y de repente cerro el apartamento y comenzó a golpearme por la cabeza, a darme patadas y me agarro por el cuello, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que si lo dejaba era capaz de matarme. Es Todo, y realizo las diligencias de investigación, en consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 07/08/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, no logrando recabar suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del ciudadano investigado RIXIO LESTER PEÑA GUTIERREZ.


MOTIVACION

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana HIDALGO OSORIO ROSALIN, se interpuso en fecha 03/08/2006. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en la presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, que prevé como sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses, de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber de doce (12) meses, sin embargo, desde el 03/06/2006, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, cuatro (04) años, y 0cho (08) días, tiempo este que excede al requerido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción penal para perseguir el hecho ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem., y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVESTIGACION Nº D21-4666-2006, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana HIDALGO OSORIO ROSALIN, contra el ciudadano RIXIO LESTER PEÑA GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del articulo 108, ambos del Código Penal. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Notifíquese a las partes.


ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL