REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000697
ASUNTO : TP01-S-2011-000697



RESOLUCION
Realizada la audiencia especial de Orden de Aprehensión del ciudadano YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.102.815, solicitada por la Fiscalia I del Ministerio Publico. Este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:


MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al abogado José Luís Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, quien realiza su exposición manifestando que ratifica la solicitud fiscal, y solicita se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 13-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.815, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la calle 06, cerca de la Morgue del Hospital Central de Valera, Valera, Estado Trujillo, y labora como funcionario en la Policía Municipal del Sucre, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 39, 42 Y 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, señalando que el Ministerio Publico puede solicitar al Tribunal de Control, se acuerde orden de aprehensión en contra de un ciudadano que se este investigando, aun sin haberle realizado el acto formal de imputación, así como lo establece la sentencia vinculante, 1381 del 30-10-2009, y de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho que se le atribuye como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, vista la pena a imponer, por existir la presunción legal de fuga, por existir la presunción de obstaculización en virtud de que puede influir en la declaración de los testigos siendo el imputado de autos FUNCIONARIO POLICIAL, y siendo VECINO de la victima y sus familiares, y en virtud de que la victima ha manifestado que la han molestado en relación a los hechos, el daño causado a la victima, aunado a que el imputado de autos haciendo uso de su fuerza somete a la victima, le hacen en gavillamiento a los fines de abusar sexualmente de ella (victima). Asimismo solicito sea notificada a la victima del presente acto. Es todo.-
En la segunda intervención la vindicta publica, ratifica se decrete para asegurar el proceso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.-


DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza le impuso al Imputado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, donde se ordena la aprehensión en su contra por estar presuntamente involucrado en la investigación llevada por la Fiscalia I del Ministerio Publico, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 39, 42 Y 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, quien se identificó como: YOIWER LEONARD PINEDA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 13-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.815, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la calle 06, cerca de la Morgue del Hospital Central de Valera, Valera, Estado Trujillo, y labora como funcionario en la Policía Municipal del Sucre, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, quien expone: “Me doy por notificado de la decisión y no voy a declarar”.


DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jorge Escalante, quien expone: “Si bien es cierto existe una sentencia de la Sala Constitucional, que autoriza a que el fiscal puede solicitar la captura sin antes realizar el acto formal de imputación, el fin que persigue esta sentencia, es hacer ver otra especie de flagrancia, su fin es que en aquellos delitos graves, el fiscal puede solicitar la aprehensión con la finalidad de evitar que el imputado, ante un delito grave se sustraiga del proceso, por lo que la sentencia considera que al ser llamado al investigado se convierta en contumaz se manda a llamar, pero lo que evita es que el investigado se sustraiga del proceso; vemos acá que mi defendido al presentarse hoy al Tribunal, no se esta evadiendo del proceso, lejos de venir a ponerse a derecho vino a someterse al proceso. No hay ningún elemento en el expediente que mi defendido haya influido en el proceso, molestando a la victima, mí defendido no se fugó, estando en libertad, aun sabiendo de la orden de aprehensión en su contra, ni aprovecho el tiempo libre para persuadir a la victima, esa circunstancia demuestra que no existe ningún peligro de fuga. La victima nunca ha señalado que mi defendido la haya molestado. Solicito se tome en cuenta la voluntad de mi defendido de someterse al proceso, aquí no hay ninguna presunción legal de fuga que admita prueba en contrario, con el hecho de que mi defendido esta presente en la sala. Solicito al Tribunal que si bien es una sentencia vinculante no la vea desde el punto de vista que aunque se haya solicitado la captura, necesariamente debe mantenerse la privativa, ya que el fin queda desvirtuado al someterse mi defendido al proceso, al comparecer en el día de hoy ante este Tribunal, el arresto domiciliario con apostamiento policial es una medida que garantiza el proceso. Mi defendido aun siendo vecino no ha influido en la victima, ya que estuvo todo este tiempo en libertad y no la ha molestado. Solicito al Tribunal considere que esta la presunción de inocencia aunque haya un delito grave, debemos tener claro que en el informe medico forense no es una experticia que vincule de manera directa a mi defendido con el hecho, el código es muy claro cuando dice que debe haber fundados elementos para estimar la participación de mi defendido en el hecho. La victima dice haber sido abusada sexualmente, dice que participo mi defendido. Ahora bien cual es el elemento de convicción que haga presumir que mi defendido aquí presente haya participado en el hecho que se le imputa, ya que no hay ninguna experticia que lo demuestre, se requiere de otras pruebas técnicas. También existe otra sentencia de la Sala Penal, que establece que la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que deben concurrir los demás elementos de dicho artículo. El Fiscal hace referencia a tres tipos penales. Con violencia psicológica, la norma establece que debe haber una serie de elementos para que se de la violencia psicológica, en este caso por el hecho de la violencia sexual inmediatamente la persona se afecta psicológicamente. En una violación el agente tiene la intención solo de hacer el acto sexual, no de causar daño psicológico. En este caso no hay experticia psicológica, tanto la violencia física como psicológica se fusiona con el delito de violencia sexual agravada por lo que me opongo a la precalificación de los delitos de violencia física y violencia psicológica. El fiscal narró en esta sala que tanto los testigos como la victima estaban ebrios que perdió el conocimiento. Por lo que solicito se considere el articulo 24 de la constitución que establece el principio de in dubio pro reo, ya que la victima estando ebria no podía saber quienes estaban cometiendo el hecho imputado en este acto. Las lesiones que el ministerio público no se corresponde con las lesiones leves, que establece el informe medico forense. Solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la intención de mi defendido de someterse al proceso, sea considerada la afirmación de la libertad, considerando que la regla es la libertad y la excepción la privación de la misma, la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial asegura las resultas del proceso. La presencia de mi defendido al acudir ante este tribunal sabiendo de la orden de captura es un estimulo para saber que las resultas del proceso se pueden garantizar, una medida de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y si el fiscal lo que le preocupa es que mi defendido nos se someta al proceso, se le puede garantizar las resultas del mismo con la medida, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser la medida de arresto domiciliado con apostamiento policial.
En su segunda intervención la defensa, enuncia el articulo 21 de la carta magna, y expone: “el fiscal habla de que el supuesto de mi defendido, es igual que la situación de mi otro defendido Jean Carlos, este no es el mismo supuesto ya que Jean Carlos fue detenido en virtud de una audiencia de presentación de flagrancia, a diferencia de mi defendido aquí presente que fue por su voluntad que se sometió al proceso aun sabiendo de la captura en su contra. Ratifico que mi defendido se le puede garantizar el proceso con una medida de arresto domiciliario, que todos sabemos que sigue siendo una medida de privación de libertad ya que la sala constitucional ha establecido que la medida de arresto domiciliario se equipara a la medida de privación de libertad ya que lo que cambia es el centro de reclusión.


MOTIVACION
Vistas las exposiciones de las partes, así como revisadas las presentes actuaciones, en primer lugar la representación fiscal ratifica la solicitud, y pide se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículos 39, 42 y 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, por cuanto según lo señalado por la jurisprudencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, vinculante, que autoriza al Ministerio Publico ha solicitar al Tribunal de Control, se acuerde orden de aprehensión en contra de un ciudadano que se este investigando, aun sin haberle realizado el acto formal de imputación, aunado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho que se le atribuye como es el delito de Violencia Sexual, (delito mas grave), Violencia Psicológica, Violencia Física, vista la pena a imponer, por existir la presunción legal de fuga, de obstaculización, en virtud de que puede influir en la declaración de los testigos, siendo el imputado de autos funcionario policial, y siendo vecino de la victima y sus familiares, y en virtud de que la victima ha manifestado que la han molestado en relación a los hechos, el daño causado a la victima, aunado a que el imputado de autos, haciendo uso de su fuerza somete a la victima, le hacen en gavillamiento a los fines de abusar sexualmente de ella (victima). Asimismo solicito sea notificada a la victima del presente acto; por otro parte la defensa privada, señala que la sentencia vinculante, a lo que se refiere la representación fiscal, es que autoriza al ministerio publico a solicitar al Tribunal de Control la aprehensión de un ciudadano sin haberlo impuesto del acto formal de imputación, a los fines de garantizar las resultas del proceso cuando se estén investigando delitos graves, que en el presente caso no es procedente por cuanto su representado YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, se esta presentando al Tribunal de una manera voluntaria, lo que evidencia que esta dispuesto a someterse al proceso, que no existen elementos que lo involucren en los hechos por cuanto la victima, no señala la representación fiscal cual es el elemento de convicción que haga presumir que su defendido presente haya participado en el hecho que se le imputa, ya que no hay ninguna experticia que lo demuestre, se requiere de otras pruebas técnicas, señala la defensa que también existe otra sentencia de la Sala Penal, que establece que la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser concurrente con los demás elementos del artículo 250, se opone a la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal por cuanto manifiesta que no existe informe psicológico, experticias, que involucren a su representado en los hechos, por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la del arresto domiciliario la cual según jurisprudencia del tribunal Supremo la misma se equipara a una privación preventiva de libertad; de tal manera quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico a lo que la Defensa Privada se opone a la precalificación jurídica de Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, manifestando que no se puede calificar por Violencia Física, por cuanto no existe informe medico ni peritaje que demuestre la violencia psicológica ni las lesiones gravísimas. Este Tribunal observa que existen suficientes elementos, tales como la denuncia de la victima donde señala…”yo me encontraba tirada en un monte y todos los muchachos abusaron sexualmente de mí, luego ellos me dejaron tirada en ese monte….; el examen medico forense Nº 9700-069-2011-MF-VAL-Nº 724, practicado a la victima Fabiola Andreina Torres, por el Dr. José Roberto Galindo, medico forense, la cual fue consignada adjunto a la solicitud copia del original, se puede observar que el diagnostico realizado señala que se observa genitales externos de aspecto y configuración normal, excoriaciones en cara interna de ambos labios menores, y ángulo superior de la vagina, himen anular de bordes lisos con desgarro completo, antiguo a 3 y 5, e incompleto antiguo a las 2, 9 y 10, según la esfera del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, observándose partículas de tierra en el canal vagina y enrojecimiento, Ano rectal: se observan restos de de heces liquidas alrededor del ano y región para anal, pliegues anales parcialmente borrado con excoriaciones peri anales y edema a las 4 y 5 según la esfera del reloj, esfínter externo del ano hipotónico. Diagnostico desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente, traumatismo rectal reciente. Se toma muestra de cavidad vaginal para determinar la presencia de espermatozoide e identificación de ADN, se hace la observación que el hisopo con que se le tomo la muestra salio teñido de sangre y/o heces, Examen Físico: Múltiples excoriaciones, excoriadas en ambos hombros, cara posterior externa de ambos brazos, cara posterior de hombro derecho, región lumbar derecha, región superior de glúteo derecho, rodilla izquierda y cara antero externa 1/3, proximal de pierna derecha que asemeja ser por arrastre,…; Declaración realizada en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03/05/2011, donde la victima expuso: “Yo llegue como a las 12 en la calle 7, yo baje y les escribí a mis amigos. Yo les dije que los esperaba afuera. Yo me metí el teléfono a mi bolsillo. Yo baje y me senté en la esquina. Yo empecé a tomar. A Dayana la llevaron temprano. Yo como a las tres perdí el conocimiento. Ya era de día. Yo tenía encima a Yober. A los lados tenia a Jakson y al otro jakson, Yober llamo a Jean Carlos y le decía venga Jean que esta maldita china esta gritando, y nos vamos a descubrir. Cuando yo me despierto estoy desnuda. Busco mi ropa y no esta. Me fui toda mareada. Cuando llegue a la casa, me desmaye en los brazos de mi mama, ella me echo agua fría y caliente para que me despertara. El medico me hizo estudio. El dice que me perforaron con un palo y que tenía resto de tierras en la vagina. Ellos van a buscar el palo los de PTJ. No apareció el teléfono, ni mi ropa. Apareció el palo. Me duele atrás, me duele la rodilla. Yo no duermo nada, ellos me dejaron traumatizadas. Ellos supuestamente eran mis amigos. Porque me lo hicieron. Su hermano me dice que quite la denuncia. Nadie sabe lo que yo siento. Es todo.- a las preguntas de la fiscalia respondió? Cuando yo perdí el conocimiento el estaba encima mió. A el lo llamaron y le dijeron que viniera porque esta maldita china nos va a descubrir. A las preguntas de la defensa respondió? Yo me había tomado 2 1, cervezas antes de llegar a la calle 7, yo llegue a esa calle a las 12, en ningún momento yo bebí vodka. Yo me acuerdo que vi la hora a las tres de la mañana. Yo tome cervezas. Como 5, si yo siempre salgo con ellos. Ellos no me dieron ningún tipo de droga. Yo no recuerdo por cuanto tiempo perdí el conocimiento. Cuando yo me desperté. Yo les vi la cara a todos. Las cuatro personas. Es todo, aunado a que las máximas de experiencias llevan a la convicción a este Tribunal, que las victimas en este tipo de delitos, sufren traumas que ponen en peligro la estabilidad emocional, en el presente caso se observa con la declaración de la victima Fabiola Andreina Torres, se encuentra atemorizada, nerviosa, al verse amenazada por cuatros sujetos a realizar actos en contra de su voluntad, lo que le produce un trauma, por lo que se mantiene la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, motivo por lo cual se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el imputado YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 30 de abril de 2011. En cuanto al peligro de fuga considera que este Tribunal que el mismo existe en virtud de la pena a imponer por cuanto la pena del delito mas grave como es el de Violencia Sexual, excede de 10 años, en su limite máximo de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 encabezamiento, en concordancia con el articulo 65. 5 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, la magnitud del daño causado por cuanto los delitos cometido por el imputado fue haciendo uso de fuerza física, y en gavilla, violándole a la victima sus derechos a la libertad sexual, integridad física, y afectando su estabilidad emocional, por el trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. El peligro de obstaculización por cuanto el imputado estando en libertad, podría influir para que la victima, testigos y familiares actúen o realicen comportamientos que pongan en peligro la investigación, con la verdad de los hechos y se haga justicia, de tal manera y de conformidad con lo que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que una medida cautelar procedería siempre y cuando el delito objeto del proceso tenga una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, en el caso en marras la pena excede de tres años, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso no es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad del ciudadano YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, y por cuanto es funcionario policial en aras de garantizar su integridad física se acuerda como sitio de reclusión en la Estación Policial Nº 1-1, Municipio Trujillo Estado Trujillo, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones: es necesario significar, que por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de la victima y testigos, así como de las evidencias colectadas y examen médicos forense realizado en el desarrollo de la investigación, la pena a imponer, por cuanto de ser declarado culpable, se establece una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión, cuyo limite máximo supera considerablemente los 10 años, a tenor de lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 251, una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse al prenombrado ciudadano, en virtud de que el tipo penal cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 39, 42 y 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, peligro de obstaculización por cuanto podría influir en los testigos, victima y asuman una conducta reticente, que pudiera poner en peligro la verdad de los hechos, es por lo se ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 13-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.815, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la calle 06, cerca de la Morgue del Hospital Central de Valera, Valera, Estado Trujillo, y labora como funcionario en la Policía Municipal del Sucre, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251, 252 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho tipo calificado, excede de tres años en su limite máximo, aunado al hecho de que efectivamente consta en las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, es autor o participe del hecho ocurrido en fecha 30 de abril del 2011, aproximadamente entre las 03:00 y 06:00 de la madrugada, en un terreno abundante de vegetación, ubicado en la calle 06 al frente de la Morgue del Hospital Central de Valera, Estado Trujillo, siendo su sitio de reclusión en la Estación Policial Nº 1-1, del Municipio Trujillo Estado Trujillo. Líbrese la respectiva boleta de privación de libertad. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Yoiwer Leonard Pineda García, titular de al cedula de identidad Nº 19.102.815. Ofíciese a los órganos policiales correspondientes. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Notifíquese a las partes.




ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL