REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000555
ASUNTO : TP01-S-2011-000555
RESOLUCION
Celebrada la Audiencia Preliminar, oral y privada, hoy 16/05/2011, seguida al ciudadano YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.015, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, este Tribunal para decidir en los siguientes términos:
MINISTERIO PUBLICO
HECHO ATRIBUIDO
La Representación Fiscal le imputo al ciudadano YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-17.605.015, el siguiente hecho ocurrido: “En fecha 07 de abril de 2011, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 pm.)dentro de la oficina de las instalaciones de la escuela de las Minas de Monay, Sector Las Minas de Monay, Monay Municipio Candelaria, estado Trujillo, se presenta la ciudadana Dayari Del Carmen Ochoa Valera, con la intención de hablar con su exconcubino, ciudadano Yorlin José Pineda García, y buscar un dinero para los gastos y alimentación de su hijo niño, cuando de manera sorpresiva fue recibida de manera violenta por el ciudadano Yorlin José Pineda García, quien procedió de manera intencional a golpear y agredir físicamente a la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, ocasionándole a la misma lesiones en su cuerpo consistente en contusión esquimotica en región mentoriana. Excoriación ungueal en cara lateral izquierda del cuello. Excoriación en codo derecho, ante esta situación la ciudadana Dayari Del Carmen Ochoa, logro salir del referido lugar y acudió a la Estación Policial Nº 5-1, de Monay, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde procedieron actuar inmediatamente y aprehendieron en flagrancia al ciudadano Yorlin José Pineda García. consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra el Imputado YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico; asimismo, se impongan las medidas que el Tribunal considere pertinente.-. Es todo.-
DEFENSA:
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Privada abg. Laura Araujo, quien manifestó: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos.
En su segunda intervención señalo que el Tribunal impusiera las condiciones que haber tenga.-
IMPUTADO:
Cedida la palabra al imputado, quien se identifico como: YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/12/84, de 26 años de edad, natural de Valera, de ocupación vigilante por el Ministerio de Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-17.605.015, residenciado en Minas de Monay, calle la Bomba, frente al Trapiche, casa sin numero, casa de rejas rojas y paredes blancas, Municipio Candelaria, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Estado Trujillo. El Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, y pido la suspensión condicional del proceso”.
VICTIMA
Se le otorga la palabra a la victima DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, quien manifestó no me opongo a que se le otorgue la suspensión del proceso. Es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el abogado José Rafael García Duran en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual presento acusación formal, contra el ciudadano YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/12/84, de 26 años de edad, natural de Valera, de ocupación vigilante por el Ministerio de Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-17.605.015, residenciado en Minas de Monay, calle la Bomba, frente al Trapiche, casa sin numero, casa de rejas rojas y paredes blancas, Municipio Candelaria, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA. Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-17.605.015, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, siendo estos los siguientes:
EXPERTO:
Declaración Pericial del medico forense Homero Urbina Rojas, a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, quien en fecha 08/04/2011, practico el reconocimiento medico legal Nº 97000-165-2011-424, a la victima DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA.
FUNCIONARIO:
Declaración del funcionario policial Juan German Fernández Sánchez, adscrito a la Estación Policial Nº 5-1, Monay, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es el funcionario que suscribe el acta policial donde se procedió a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, se identifica plenamente a la victima, se verifica las lesiones sufridas por la victima, se ubica el lugar del hecho punible, y se aprehende en flagrancia al ciudadano YORLIN JOSE PINEDA GARCIA.
VICTIMA:
Declaración de la victima DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado en autos, y testigo presencial del hecho.
DOCUMENTALES:
Para que sea incorporada para su lectura, al debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 329 del Copp, así como los efectos del articulo 242, eiusdem, se ofrecen los siguientes documentos:
Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-165-2011-424, suscrito por el medico forense Homero Urbina Rojas, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, quien en fecha 08/04/2011, practico el reconocimiento medico legal a la victima DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA.
NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, en virtud de que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de que la victima estuvo de acuerdo, no se opone a que sea otorgado por ser procedente
MOTIVACIÓN
Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/12/84, de 26 años de edad, natural de Valera, de ocupación vigilante por el Ministerio de Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-17.605.015, residenciado en Minas de Monay, calle la Bomba, frente al Trapiche, casa sin numero, casa de rejas rojas, y paredes blancas, Municipio Candelaria, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Estado Trujillo, se le siguiera otro proceso, donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecho, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo, ocurridos en fecha 07/04/2011, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) años, en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, consistente en: La prohibición del acusado de agredir física o verbalmente a la victima o a su familia por si mismo o por interpuesta persona. En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda : Primero: otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano YORLIN JOSE PINEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11/12/84, de 26 años de edad, natural de Valera, de ocupación vigilante por el Ministerio de Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-17.605.015, residenciado en Minas de Monay, calle la Bomba, frente al Trapiche, casa sin numero, casa de rejas rojas y paredes blancas, Municipio Candelaria, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Estado Trujillo, se le siguiera otro proceso, donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecho, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo, ocurridos en fecha 07/04/2011, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA,, y de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda como Régimen de Prueba un lapso de un año. Segundo: Se le impone de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, las siguientes condiciones: La prohibición del acusado de agredir física o verbalmente a la victima, o a su familia por si mismo o por interpuesta persona. En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal. Tercero: Se advirtió al Acusado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Igualmente se le informo una vez dado cumplimiento a las condiciones se extinguirá la acción penal en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa. Regístrese y publíquese Déjese copia de al presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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