REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000697
ASUNTO : TP01-S-2011-000697
RESOLUCION
Realizada la audiencia especial de Orden de Aprehensión del ciudadano JACKSON ENRIQUE SALAS HERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.063.969, solicitada por la Fiscalia I del Ministerio Publico. Este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:
MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al abogado José Luís Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, quien realiza su exposición manifestando que ratifica la solicitud fiscal, y pide se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JACKSON ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.969, soltero, residenciado al final de la calle 06, frente a la Morgue del Hospital Central de Valera, casa Nº 15-16, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 39, 42 Y 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, señalando que el Ministerio Publico puede solicitar al Tribunal de Control, se acuerde orden de aprehensión en contra de un ciudadano que se este investigando, aun sin haberle realizado el acto formal de imputación, así como lo establece la sentencia vinculante, 1381 del 30-10-2009, y de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho que se le atribuye como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, (delito mas grave); VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, vista la pena a imponer, por existir la presunción legal de fuga, por existir la presunción de obstaculización en virtud de que puede influir en la declaración de los testigos siendo el imputado de autos VECINO de la victima y sus familiares, y en virtud de que la victima ha manifestado que la han molestado en relación a los hechos, el daño causado a la victima, aunado a que el imputado de autos haciendo uso de su fuerza somete a la victima, le hacen en gavillamiento a los fines de abusar sexualmente de ella (victima). Asimismo solicito sea notificada a la victima del presente acto. Es todo.-
En la segunda intervención la vindicta publica, difiere de la defensa en cuanto a la solicitud de aprehensión, y el tribunal una vez realizada la solicitud podrá decretar la orden de aprehensión, por lo que solicito se declare sin lugar la nulidad y ratifica se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Jueza le impuso al Imputado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 05 de mayo de 2011, donde se ordena la aprehensión en su contra por estar presuntamente involucrado en la investigación llevada por la Fiscalia I del Ministerio Publico, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 39, 42 Y 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, quien se identificó como: JACKSON ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.969, soltero, residenciado al final de la calle 06, frente a la Morgue del Hospital Central de Valera, casa Nº 15-16, Valera Estado Trujillo, quien expone “ella dijo que a las doce ella me vio, yo ese día a las 12 estaba trabajando en un cervecería d de 2 a tres am, ese día salía las 3.00am, y donde salgo tengo que pasar por donde están tomando ellos, yo me quede hay y me tome dos cervecitas con ellos, yo vi que ella estaba ahí, me saludo desde pequeño nos conocemos, compartí las dos cervezas y me fui para la casa, yo tenia que trabajar al otro día, yo estuvo solo media hora como a las tres y 30 me fui a la casa. Al otro día me levante y sin saber de que me estaban culpando y yo ese día entre a las 5 de la tarde, yo no sabia nada de nada, trabaje el sábado normal. El lunes me llego una citación de la PTJ. No se porque yo no tengo nada que ver en eso, yo ese día estaba trabajando, es todo lo que tengo que decir. A las preguntas del fiscal: a las 3:00AM quienes estaban ahí?, respondió. Estábamos Jean Carlos, Fabiola, Yoel, y otros, que no conozco, que estaban ahí parado en un carro. Yo estaba muy cansado y me tuve un ratico, y me fui de una vez, yo me tome solo dos cervezas y me fui. Recuerda si estaba en ese lugar Yorwin Pineda? Respondió: si él estaba ahí. Yo vivo cinco o seis casa de donde supuestamente ocurrió el hecho.- a que se debe la denuncia de Fabiola, porque lo señala a usted. Respondió: no se porque ella me hizo eso, unos meses antes me enferme y ella me fue a visitar. A las preguntas de a defensa ¿cuando usted llega al sitio de donde venia usted? Yo venia del trabajo que queda en la plaza bolívar. Donde queda la iglesia en la plaza bolívar de valera. Mi trabajo es de 4:30 a 5:00 de la tarde. Para salir depende como este el lugar, que haya mucha gente. Cuando yo llegue la ciudadana Fabiola estaba tomando. Yo me fui solo. Ahí quedaron los muchachos y los que estaba bebiendo con ella. En ese grupo estaban muchachos de edad como la mía y algunos mayores que estaban en el carro con el sonido.- a las preguntas de la Jueza, respondió: yo me fui como a las tres y media del lugar. Salí a las tres del trabajo. No recuerdo quienes se quedaron. Yo me fui. No recuerdo quienes se quedaron, di 20 bs para que compraran la caja de cerveza y me fui. Es todo
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jorge Escalante, quien como punto previo solicito la nulidad absoluta como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión acordada en contra de sus defendidos, en base a los siguientes argumentos, ciertamente el Fiscal puede solicitar que se decrete la privativa de libertad; este mismo código establece que dentro de las 24 horas siguientes el juez acordara tal medida. En este sentido establece el código que la vía jurídica para hacer comparecer al imputado al proceso es la orden de aprehensión. Si bien es cierto la orden de aprehensión constituye una privación de libertad, no debe confundirse esta orden de aprehensión con una medida de privación de libertad; en este sentido leyendo las actas de la presente causa y considerando que el código, lo que busca antes de que se acuerde la medida de privación, lo que se pretende es que se acuerde la aprehensión y una vez ser escuchado el investigado se tomara la medida pertinente, por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los articulo con 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la carta magna, solicito la nulidad absoluta de la decisión en la que fue acordada la medida de privación de libertad en contra de mis defendidos; que el ministerio publico, narra los elementos de convicción a su entender cumple los extremos del articulo 250 del COPP, y se evidencia claramente de las actas que la victima no señala en ningún momento al ciudadano Jackson de que la violo, no hay ningún elemento que señale a mi defendido como autor de este delito, se opone a la precalificación jurídica de los tres delitos, en tal sentido, lo ajustado a derecho solicito que esa calificación jurídica sea violencia sexual en grado de cómplice no necesario, se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad por no existir fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya participado en los hechos, solicito se aplique el articulo 21 de la carta magna, aplicando un trato legitimo, en la cual se le otorgue una media cautelar ya que su defendido no tiene ninguna prueba que lo vinculen al hecho, ya que la propia victima fue clara al decir que ella cree que el lo hizo pero que solo lo vio parado, su defendido hace ante este Tribunal acto de presencia por lo que no se presume el peligro de fuga, y adicional a que mi defendido hace acto de presencia la victima no lo señala como autor del abuso sexual que sufrió la misma, en cuanto al peligro de obstaculización mi defendido no ha interferido ni obstaculizado nada; por lo que me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y solicitando que se aplique la medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
En la segunda intervención expone: que la sentencia a la que hace mención la representación fiscal, solo establece la orden de captura, nunca se pronuncia en cuanto a que se decrete la medida de privación de libertad. Es obligación de todos los administradores de justicia estar a derecho. El contenido de esa sentencia dice que se puede decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicito sea acatada tal sentencia por ser vinculante. Sabemos que los jueces no pueden revocar sus propias decisiones. El artículo se refiere a decretar solo orden de aprehensión, no que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Debe ser escuchado antes de tomarse en su contra de una decisión judicial. El Código se refiere solo a la orden de aprehensión, ya que este es un canal solo para traer al investigado. El fiscal dice que la orden de aprehensión debe ser respaldada por una medida de privación de libertad, no es así lo que respalda tal medida es la gravedad del delito, aquí vemos claramente que no esta su defendido en un delito grave ni existe elementos de convicción en su contra. Si bien es cierto que estamos en una fase prematura del proceso, en este caso la victima no esta señalando a mi defendido de haber abusado de ella, no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido esta incurso en este caso. Ratifico igualmente la oposición hecha en relación a la nulidad de la decisión en la que se acordó la orden de aprehensión en contra de mi defendido; por lo que solicito se decrete una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo ser la medida a imponer el arresto domiciliario aportando una dirección lejos de donde vive la victima siendo la siguientes ubicada en la Residencia Brisas de Jalisco, frente a la Estación de Servicio Motatan, Bloque Nº 8, apartamento PB-B, Municipio Motatan Estado Trujillo. Es todo.-
MOTIVACION
Vistas las exposiciones de las partes, así como revisadas las presentes actuaciones, en primer lugar la representación fiscal ratifica la solicitud, y pide se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.969, soltero, residenciado al final de la calle 06, frente a la Morgue del Hospital Central de Valera, casa Nº 15-16, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículos 39, 42 y 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, por cuanto según lo señalado por la jurisprudencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, vinculante, que autoriza al Ministerio Publico ha solicitar al Tribunal de Control, se acuerde orden de aprehensión en contra de un ciudadano que se este investigando, aun sin haberle realizado el acto formal de imputación, aunado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor del hecho que se le atribuye como es el delito de Violencia Sexual, (delito mas grave), Violencia Psicológica, Violencia Física, vista la pena a imponer, por existir la presunción legal de fuga, de obstaculización, en virtud de que puede influir en la declaración de los testigos, siendo el imputado de autos vecino de la victima y sus familiares, y en virtud de que la victima ha manifestado que la han molestado en relación a los hechos, el daño causado a la victima. Por otro parte la defensa privada, solicita como punto previo la nulidad de las ordenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos Jackson Enrique Salas Hernández, Yoiwer Leonardo Pineda García, por cuanto la sentencia enunciada por la Representación Fiscal solo autoriza al fiscal a solicitar la orden de aprehensión, y el Tribunal solo debe emitir la orden de aprehensión, y no medida de privación de libertad, por cuanto no se ha oído al imputado, de manera que se estaría violentando el derecho a la defensa, al debido proceso.
En tal sentido este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, como punto previo, a lo que la representación fiscal solicito se declarara sin lugar dicha petición, en los siguientes términos: en primer lugar hay que tomar en cuenta el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de seguridad jurídica, aunado a que todas las decisiones son susceptibles de revocación, salvo cuando estén expresamente excluidas de todo recurso o contra esas decisiones quepa recurso de mayor jerarquía, en el presente caso, procede recurso ordinario (mayor jerarquía) contra las decisiones dictadas por este Juzgado de Control, donde ordeno las aprehensiones de los ciudadanos Jackson Enrique Salas Hernández, Yoiwer Leonardo Pineda García, no ante esta misma instancia, tal como lo establece el articulo 176 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara improcedente la petición de la defensa privada de declarar la nulidad de las ordenes de aprehensión de los ciudadanos Jackson Enrique Salas Hernández, Yoiwer Leonardo Pineda García, dictadas por este Juzgado en fecha 05/05/2011 para el ciudadano Yoiwer Leonardo Pineda García y la de fecha 06/05/2011, para el ciudadano Jackson Enrique Salas Hernández. En segundo lugar, solicita la representación fiscal se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 eisdem, a lo que la defensa privada se opone a que se le otorgue medida privativa de libertad a su representado, y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa pudiendo ser la de arresto domiciliario, así como se opone a la precalificación jurídica dada por la vindicta publica, por cuanto lo ajustado a derecho seria la de Violencia Sexual en grado de cómplice no necesario, de manera tal que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo uno de ellos el delito de Violencia Sexual (mas grave), lo cual tiene una pena de de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 30/04/2001, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico a lo que la Defensa Privada se opone a la precalificación jurídica de Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual, manifestando que no se puede calificar por Violencia Física, por cuanto no existe informe medico ni peritaje que demuestre la violencia psicológica ni las lesiones gravísimas. Este Tribunal observa que existen suficientes elementos, tales como la denuncia de la victima donde señala…”yo me encontraba tirada en un monte y todos los muchachos abusaron sexualmente de mí, luego ellos me dejaron tirada en ese monte….; el examen medico forense Nº 9700-069-2011-MF-VAL-Nº 724, practicado a la victima Fabiola Andreina Torres, por el Dr. José Roberto Galindo, medico forense, la cual fue consignada adjunto a la solicitud copia del original, se puede observar que el diagnostico realizado señala que se observa genitales externos de aspecto y configuración normal, excoriaciones en cara interna de ambos labios menores, y ángulo superior de la vagina, himen anular de bordes lisos con desgarro completo, antiguo a 3 y 5, e incompleto antiguo a las 2, 9 y 10, según la esfera del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, observándose partículas de tierra en el canal vagina y enrojecimiento, Ano rectal: se observan restos de de heces liquidas alrededor del ano y región para anal, pliegues anales parcialmente borrado con excoriaciones peri anales y edema a las 4 y 5 según la esfera del reloj, esfínter externo del ano hipotónico. Diagnostico desfloración antigua, traumatismo vaginal reciente, traumatismo rectal reciente. Se toma muestra de cavidad vaginal para determinar la presencia de espermatozoide e identificación de ADN, se hace la observación que el hisopo con que se le tomo la muestra salio teñido de sangre y/o heces, Examen Físico: Múltiples excoriaciones, excoriadas en ambos hombros, cara posterior externa de ambos brazos, cara posterior de hombro derecho, región lumbar derecha, región superior de glúteo derecho, rodilla izquierda y cara antero externa 1/3, proximal de pierna derecha que asemeja ser por arrastre,…; Declaración realizada en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03/05/2011, donde la victima expuso: “Yo llegue como a las 12 en la calle 7, yo baje y les escribí a mis amigos. Yo les dije que los esperaba afuera. Yo me metí el teléfono a mi bolsillo. Yo baje y me senté en la esquina. Yo empecé a tomar. A Dayana la llevaron temprano. Yo como a las tres perdí el conocimiento. Ya era de día. Yo tenía encima a Yober. A los lados tenia a Jakson y al otro jakson, Yober llamo a Jean Carlos y le decía venga Jean que esta maldita china esta gritando, y nos vamos a descubrir. Cuando yo me despierto estoy desnuda. Busco mi ropa y no esta. Me fui toda mareada. Cuando llegue a la casa, me desmaye en los brazos de mi mama, ella me echo agua fría y caliente para que me despertara. El medico me hizo estudio. El dice que me perforaron con un palo y que tenía resto de tierras en la vagina. Ellos van a buscar el palo los de PTJ. No apareció el teléfono, ni mi ropa. Apareció el palo. Me duele atrás, me duele la rodilla. Yo no duermo nada, ellos me dejaron traumatizada. Ellos supuestamente eran mis amigos. Porque me lo hicieron. Su hermano me dice que quite la denuncia. Nadie sabe lo que yo siento. Es todo.- a las preguntas de la fiscalia respondió? Cuando yo perdí el conocimiento el estaba encima mió. A el lo llamaron y le dijeron que viniera porque esta maldita china nos va a descubrir. A las preguntas de la defensa respondió? Yo me había tomado 2 1, cervezas antes de llegar a la calle 7, yo llegue a esa calle a las 12, en ningún momento yo bebí vodka. Yo me acuerdo que vi la hora a las tres de la mañana. Yo tome cervezas. Como 5, si yo siempre salgo con ellos. Ellos no me dieron ningún tipo de droga. Yo no recuerdo por cuanto tiempo perdí el conocimiento. Cuando yo me desperté. Yo les vi la cara a todos. Las cuatro personas. Es todo, aunado a que las máximas de experiencias llevan a la convicción a este Tribunal, que las victimas en este tipo de delitos, sufren traumas que ponen en peligro la estabilidad emocional, en el presente caso se observa con la declaración de la victima Fabiola Andreina Torres, que manifiesta ante este Juzgado expuso:... Yo no duermo nada, ellos me dejaron traumatizada, se observa que se encuentra atemorizada, nerviosa, al verse amenazada por cuatros sujetos a realizar actos en contra de su voluntad, lo que le produce un trauma, una desestabilización emocional, por lo que se mantiene la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, así como la del delito de Violencia Psicológica y Violencia Fisica, por lo que se mantiene la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de manera que existen fundados elementos para estimar que el imputado Jackson Enrique Salas Hernández, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 30 de abril de 2011. En cuanto al peligro de fuga considera este Tribunal que el mismo existe en virtud de la pena a imponer por cuanto la pena del delito mas grave como es el de Violencia Sexual, excede de 10 años, en su limite máximo de acuerdo a lo establecido en el articulo 43 encabezamiento, en concordancia con el articulo 65. 5, de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, la magnitud del daño causado por cuanto los delitos cometido por el imputado fue haciendo uso de fuerza física, y en gavilla, violándole a la victima sus derechos a la libertad sexual, integridad física, y afectando su estabilidad emocional, por el trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. El peligro de obstaculización por cuanto el imputado estando en libertad, podría influir para que la victima, testigos y familiares actúen o realicen comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y no se haga justicia, de tal manera y de conformidad con lo que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que una medida cautelar procedería siempre y cuando el delito objeto del proceso tenga una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, en el caso en marras la pena excede de tres años, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso no es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JACKSON ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.969, soltero, residenciado al final de la calle 06, frente a la Morgue del Hospital Central de Valera, casa Nº 15-16, Valera Estado Trujillo, siendo su sitio de reclusión en la Estación Policial Nº 1-1, Municipio Trujillo Estado Trujillo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones: es necesario significar, que por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado, circunstancias que se deducen de las declaraciones de la victima y testigos, así como de las evidencias colectadas y examen médicos forense realizado en el desarrollo de la investigación, la pena a imponer, por cuanto de ser declarado culpable, se establece una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión, cuyo limite máximo supera considerablemente los 10 años, a tenor de lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 251, una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse al prenombrado ciudadano, en virtud de que el tipo penal cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 39, 42 y 43, en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FABIOLA ANDREINA TORRES, peligro de obstaculización por cuanto podría influir en los testigos, victima para que asuman una conducta reticente, que pudiera poner en peligro la verdad de los hechos, es por lo se ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JACKSON ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.969, soltero, residenciado al final de la calle 06, frente a la Morgue del Hospital Central de Valera, casa Nº 15-16, Valera Estado Trujillo, siendo su sitio de reclusión en la Estación Policial Nº 1-1, Municipio Trujillo Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión en la Estación Policial Nº 1-1, del Municipio Trujillo Estado Trujillo. Líbrese la respectiva boleta de privación de libertad. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Jackson Enrique Salas Hernández, titular de al cedula de identidad Nº V-21.063.969. Ofíciese a los órganos policiales correspondientes. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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